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Artículo 84 del Código Penal peruano (suspensión de la prescripción) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 84.

Artículo 84. Suspensión de la prescripción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.

La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

Última modificación:

La única modificación de este artículo se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 31751, publicada el 25 mayo 2023. La redacción vigente de este dispositivo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Límite de duración de la suspensión de la prescripción generada por la formalización de la investigación preparatoria (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116]

11.° Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122º del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339º inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art. 96º), de octubre de 1984 (Art. 83º), de agosto de 1985 (Art. 89º) y de abril de 1986 (Art. 88º) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Formalización de investigación: Suspensión del plazo de prescripción no es ilimitada [Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116]

32º. En ese contexto, es claro que el plazo de la suspensión del proceso se produce dentro del marco impuesto por la Ley, no es ilimitado y eterno y se corresponde con la realidad legislativa de la nueva norma procesal y el marco de política criminal del Estado. Por tanto, con los límites racionales regulados no habría un exceso de tiempo hasta la culminación del proceso con un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre porque con la previsión de la ley fijando pautas de duración de los procesos no debería existir menoscabo a un juicio justo en un tiempo razonable y donde el derecho de la sociedad a defenderse del delito se armoniza con el del imputado, de modo que no se sacrifica a ninguno de ellos a favor del otro. Con esto debe resaltarse que si bien los actos del procedimiento suspenden el curso de la prescripción de la acción persecutoria, no obstante lo hacen hasta cierto límite.

Cómputo del plazo de prescripción ante la suspensión por la interposición del recurso de queja excepcional (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116]

7. La posibilidad de que el Supremo Tribunal conozca de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios —vía recurso de nulidad— pasa por el filtro del recurso de queja excepcional conforme a lo dispuesto por el apartado dos del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 959. El objeto de este recurso extraordinario es, claro está, que la Sala Penal Superior que actuó como Tribunal Ad Quem. El mencionado recurso será estimado siempre que «… se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la procedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquéllas».

Es importante precisar que, como consecuencia de la interposición del recurso de queja, el Superior tribunal dicta el auto concesorio respectivo y ordena la formación del cuaderno de queja. Éste se eleva al Supremo Tribunal, que absuelve el grado previo dictamen fiscal, y remite copia certificada de la respectivas Ejecutoria Suprema al Colegiado Superior, el que de estimarse el recurso interpuesto concede el recurso de nulidad antes denegado.

En este sentido, se debe dilucidar si la interposición del recurso de queja excepcional suspende los plazos de prescripción.

8. El primer presupuesto material que determina la suspensión —indicado en el párrafo 6— se presenta, con toda evidencia, puesto que la interposición del recurso de queja da origen a una cuestión jurídica inédita, centrada en definir si el órgano jurisdiccional de merito —en concreto, el Tribunal Ad Quem—vulneró la Constitución o, en un sentido más amplio, el bloque de constitucionalidad, de suerte que su dilucidación, mas allá o independientemente del propio efecto del recurso en análisis, obliga a establecer si la causa debe o no continuar, si se abre o no una instancia jurisdiccional excepcional. Es decir, impide hasta su dilucidación el archivo definitivo del proceso penal incoado, el mismo que habría operado de no haberse interpuesto el citado recurso.

9. El segundo presupuesto material que ocasiona la suspensión del plazo de prescripción —precisado, igualmente, en el párrafo 6— también concurre en el presente caso. En efecto, como consecuencia de su interposición se forma un cuaderno de queja, que opera de forma independiente al expediente principal a través de un procedimiento, sin duda excepcional y autónomo, a mérito del cual el archivo de la causa se suspende hasta que no se resuelva el recurso de queja.

10. Por tanto, la incoación y trámite del recurso de queja respecto de las resoluciones que ponen fin a la instancia en los procesos sumarios se adecua a las exigencias de los procedimientos que suspenden la prescripción de la acción penal. En consecuencia, para el computo de los plazos de prescripción en el referido supuesto no puede considerarse el lapso comprendido entre la interposición del recurso de queja excepcional, como consecuencia del denegatorio del recuso de nulidad, y la remisión al Tribunal Superior de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estima el recurso en cuestión y concede el recurso de nulidad respectivo.

La acusación directa y la incoación del proceso inmediato suspenden el plazo de prescripción [Casación 515-2020, Cajamarca]

Sumilla: Acusación directa: efectos. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano (este último, en especial, respecto a la suspensión)—.

2. La suspensión es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva.

3. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria.

4. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar.

5. La acusación directa, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada —introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal —residenciada en la sospecha reveladora—.

6. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato. Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal.

Concluido el plazo de suspensión del art. 339 del NCPP, debe seguirse con el cómputo del plazo de prescripción del delito [Casación 2211-2019, La Libertad]

1.11 El Tribunal de apelación afirma correctamente que los acuerdos plenarios y las sentencias casatorias no contemplan un supuesto de interrupción, pero se equivoca al afirmar que continuar con el cómputo del plazo de prescripción iniciado antes de la formalización de la investigación preparatoria, después de vencido el plazo de suspensión, importa un supuesto de interrupción.

1.12 En la interrupción de la prescripción, normada en el artículo 83 del Código Penal, comienza a correr un nuevo plazo; en este caso, se está continuando el que se había iniciado cuando se cometió el delito, por lo que hay una errada interpretación de esta norma por parte del ad quem.

1.13 Se equivoca el ad quem al afirmar que los acuerdos plenarios no son vinculantes, por cuanto establecen pautas de interpretación producto de la deliberación en las reuniones de jueces con el objeto de uniformizar criterios en la jurisprudencia; consecuentemente, el apartamiento de esta doctrina jurisprudencial debe estar plenamente justificado y fundamentado.

Prescripción: La causal de suspensión del art. 339.1 del NCPP es un precepto material y no puede aplicarse retroactivamente [Casación 666-2018, Callao]

Tercero. Que, en el presente caso, la regla del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal entró en vigencia a nivel nacional mediante la Ley número 29574, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, cuya primera disposición complementaria y final, estatuyó que el Código Procesal Penal entraría en vigencia a los ciento veinte días de publicada la ley; esto es, el diecisiete de enero de dos mil once, para los delitos cometidos por funcionarios públicos y delitos conexos (artículos 1 y 2). Y, como el artículo 339, numeral 1, del referido Código es un precepto material que incorporó una causal adicional a la suspensión de la acción penal, bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En el año dos mil ocho no estaba en vigencia el aludido artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal.

∞ En tal virtud, se aplicó una disposición legal no vigente y, en su consecuencia, se estimó incorrectamente que la acción penal no se había extinguido (infracción de un precepto penal material: artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal). Debe ampararse este motivo casacional y declararse la extinción de la acción penal por prescripción. Dada su favorabilidad y estando todos los condenados en la misma situación jurídica, es de rigor extenderla a todos ellos —incluso al encausado inasistente Esquivel Suyón, así como, al encausado Arambulo Zapata cuyo recurso fue inadmitido—, por mandato del artículo 408, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Regulación de la suspensión del plazo de prescripción de los arts. 84 del CP y 339 del NCPP (doctrina jurisprudencial) [Casación 442-2015, Del Santa]

Séptimo. En lo que respecta a la suspensión de la prescripción de la acción penal, señala el artículo ochenta y cuatro del Código Penal que el plazo se suspende si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro Procedimiento. “Se trata de un recurso civilista por el que excepcionalmente se suspende el cómputo del plazo, hasta tanto se resuelva el asunto —no penal— que lo motivó. Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y b) Cuestiones pre-judiciales”. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el Código Sustantivo, sino también en el Procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Octavo. El Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número uno-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis desarrolla la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal que se encuentra prevista en el artículo ochenta y cuatro, pero además refiere en su fundamento jurídico veintiséis que la literalidad del inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, evidencia que regula expresamente una suspensión «sui géneris», diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la investigación preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal —quien adquiere funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción—, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal.

Noveno. Lo que fue complementado por el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, en cuyo fundamento jurídico diez deja sentado que por la autonomía de reglas y efectos de la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, concluyen que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, no ha derogado ni modificado, directa ni indirectamente, las reglas contenidas en el artículo ochenta y tres del Código Penal vigente. Así también, el artículo ochenta y cuatro del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, pues ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal.

[…]

Undécimo. Que conforme a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción de la acción penal en nuestra legislación, y a una correcta interpretación del Código Procesal Penal, y Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez, complementado por el Acuerdo Plenario extraordinario número tres-dos mil doce de las Salas Penales de la Corte Suprema, el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal establece una modalidad de suspensión del plazo prescriptorio única en su género, a mérito de la formalización de investigación preparatoria que importará la ‘‘promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria»[4]. Que es la siguiente: cometido algún hecho ilícito, comenzará a correr un plazo de prescripción de la acción penal que, de acuerdo al primer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, será igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito; sin embargo, al formalizarse la investigación preparatoria generará la suspensión de la prescripción, cuyo plazo máximo es equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo.

[…]

Decimotercero. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por Formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce.

[…]

Vigesimotercero. Por el contrario, la doctrina es uniforme en señalar que el contenido del artículo ochenta y uno del Código Penal se circunscribe dentro de un supuesto de responsabilidad restringida, en el cual se goza plenamente del beneficio de la reducción a la mitad del plazo prescriptorio.

Declaración de contumacia suspende automáticamente el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal [R. N. 972-2021, Cusco]

Sumilla: DECLARACIÓN DE CONTUMACIA SUSPENDE EL CÓMPUTO DE PLAZO PRESCRIPTORIO. El Colegiado Superior incurrió en error, pues el hecho de que la resolución que declara la contumacia no haya precisado la suspensión del plazo de prescripción, no conlleva a la inexistencia de tal institución, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05398-2016- PHC/TC/Lambayeque, fundamento 15, literales d y e, del 4 de agosto de 2020. En tal sentido, al ostentar el acusado status de contumaz declarado por la Resolución del 4 de noviembre de 1999, desde esa fecha debe entenderse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.

Los plazos de prescripción pueden ser aplicados retroactivamente si favorecen al reo, mas no los plazos de suspensión [R. N. 616-2020, Puno]

13. Es oportuno precisar que los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo. Distinta es la situación de los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo que es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento. Sin embargo, es pertinente añadir que la suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas circunstancias excepcionales.

Opera la suspensión de la prescripción cuando se declara «contumaz» al procesado [R. N. 1999-2017, Lima Norte]

15. De otro lado, los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, en procesos tramitados bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, se establecen en el artículo ochenta y cuatro del Código Penal y en el artículo uno de la Ley N.º 26641. En este último dispositivo legal se estipuló que el juez declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción cuando existan evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.

La citada ley establece que surte efecto el supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal cuando se declare contumaz a un procesado, debido a las evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso; es decir, es un presupuesto necesario la cognoscibilidad del procesado respecto de la causa penal instaurada en su contra. No se hace referencia a la declaración de «reo ausente», cuya condición, a diferencia de la contumacia, implica desconocimiento por parte del inculpado de la incoación de la acción penal, cuyos efectos en la línea del tiempo, generan que el cómputo de la prescripción de la acción penal siga transcurriendo.

[…]

17. Por lo demás, no ha existido suspensión de los plazos de prescripción, pues al recurrente no se le ha declarado contumaz en el presente proceso penal. Tal como se ha detallado en los antecedentes procesales relevantes, mediante resolución judicial del veinte de octubre de dos mil tres, la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel lo declaró reo ausente, en atención a su condición de «no habido». En consecuencia, al efectuarse el cómputo del tiempo desde la fecha de la comisión de los hechos (veintiséis de enero de dos mil dos), con sujeción estricta a las reglas fijadas en el Código Penal, la acción penal prescribió el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Plazo de prescripción de la acción penal se suspende por huelga judicial [R. N. 2622-2015, Lima]

Tercero. análisis del caso

[…]

3.4. Igualmente, es de rigor reconocer, desde otra perpectiva, la suspensión del plazo de prescripción cuando por causas imprevisibles ocurre la suspensión del despacho judicial, como es el caso de una huelga judicial. En este supuesto, por razones imprevisibles —que es ratio de esta excepción; las cesasiones previsibles, por su carácter de tal, quedan al margen de esta excepción—, no es posible realizar válidamente ningún acto procesal eficaz por el detenimiento inusitado del sistema de administración de justicia. Si a todas las partes y al juez le es imposible realizar sus actividades regulares, es razonable reconocer como efecto jurídico sobreviniente que el tiempo en los actos procesales necesariamente se detiene; no pueden computarse a ningún efecto procesal por una cesación temporal de las actuaciones procesales.

Juez no puede, mediante decreto de urgencia, modificar el plazo de la prescripción, pero sí el inicio del cómputo, la suspensión y la interrupción [Exp. 00985-2022-PHC/TC]

18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:

[…]

d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

[…]

h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.

Un trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal [Exp. 5068-2006-PHC/TC]

12. No obstante, este Colegiado no comparte tal afirmación del recurrente, toda vez que el trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal, “[s]i el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. En el caso concreto, dado que el recurrente gozaba de la prerrogativa del antejuicio político, es evidente que aquel era un trámite indispensable, como paso previo, para que se diera inicio al proceso penal.

Diferencia entre la suspensión y la interrupción de la acción penal [Exp. 4118-2004-HC/TC]

7. La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84 del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolver en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio”.


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