Artículo 81.- Reducción de los plazos de prescripción
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Efectos de la responsabilidad restringida por la edad en el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal [RN 2484-2018, Lima Sur]
4.3.- En ese sentido, el presente ilícito prescribiría a los treinta años (se considera el plazo extraordinario puesto que los hechos imputados fueron sometidos a un proceso penal, esto es, se dio la intervención de las autoridades judiciales). Sin embargo, el día de los hechos (diecinueve de mayo de dos mil dos) el encausado lsaías Joel Quispe Rojas tenía veinte años con cinco meses de edad, aproximadamente, pues nació el once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, conforme se aprecia en su ficha Reniec (folio 35); por lo que es de aplicación el artículo ochenta y uno del Código Penal, que establece la reducción a la mitad del plazo de prescripción cuando el encausado tiene responsabilidad restringida[7] al momento que se ejecutó el ilícito. En consecuencia, el plazo de prescripción de treinta años se reduciría a quince años.
4.4. El acontecimiento delictivo se produjo el diecinueve de mayo de dos mil dos y a la actualidad han transcurrido más de diecisiete años, entonces se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, pues como se indicó en el considerando anterior, este plazo sería de quince años, cumpliéndose este el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
• Reducción del plazo de prescripción por razón de la edad del procesado [RN 2296-2017, Ventanilla]
3.11. Sin embargo, nos encontramos ante una circunstancia especial de reducción de los plazos prescriptorios, en razón de la edad de las recurrentes, normada en el artículo ochenta y uno del Código Penal, pues de acuerdo con las partidas de nacimiento de estas, obrantes en autos, al momento de realizarse el último acto de la infracción, en el año dos mil doce, estas tenían más de sesenta y cinco años, por lo que el plazo de prescripción se reduce a la mitad, esto es, cuatro años con seis meses.
• Edad del encausado al momento de la comisión del delito puede dar lugar a reducir el plazo de prescripción a la mitad [RN 1994-2014, Lima]
4.2. Asimismo, conforme se aprecia de autos, el hecho materia de juzgamiento, ocurrido en el mes de diciembre de dos mil ocho, encuentra tipificado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, con una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad; por lo que tomándose en cuenta que el encausado tenía ochenta y un años de edad (fecha de nacimiento veinticuatro de febrero de mil novecientos veintisiete), al momento de la comisión del acto (treinta de diciembre de dos mil ocho) le resulta de aplicación el beneficio dispuesto por el articulo ochenta y uno, del Código acotado que reduce el plazo de prescripción de la acción penal a la mitad.
• No aplica la exclusión de la reducción de la prescripción en el delito de tráfico de influencias [RN 162-2004, Huánuco]
Tercero: Que es de precisar que la encausada al momento de la comisión del delito imputado contaba con veinte años de edad, según es de verse de la partida de nacimiento de fojas ochocientos siete, repetida a fojas ochocientos veintidós; que en estos casos, el artículo ochenta y uno del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad; que es cierto que tratándose de un delito de tráfico ilícito de drogas no puede reducirse prudencialmente la pena al imputado mayor de dieciocho años y menor de veintiuno años de edad; tal como lo establece el artículo veintidós del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro; que, sin embargo, esa exclusión, por su propia naturaleza restrictiva, sólo puede aplicarse llegado el momento de la individualización judicialmente de la pena, por lo que es ajena a su ámbito de aplicación la determinación del plazo de prescripción reglado por una norma jurídica distinta —artículo ochenta y uno del Código Penal— que no ha incorporado dicha exclusión; que a ello se agrega en el presente caso que el vigente delito de lavado de activos vulnera un bien jurídico distinto del delito de tráfico ilícito de drogas y, por ende, aun cuando en el sub judice el delito previo es uno de tráfico ilícito de drogas, el delito perpetrado objeto de esta causa en estricto sentido no lo es.
0 comentarios