Artículo 79.- Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Efectos de la cosa juzgada civil en el proceso penal [Casación 1027-2016, Ica]
Segundo. Que el artículo 79 del Código Penal instituye uno de los supuestos de eficacia o función refleja de la cosa juzgada —desde luego, de la cosa juzgada civil al proceso penal—. Dispone la citada norma que: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal —del Código Penal específicamente—, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes (extensión ultra partes de la cosa juzgada), frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad —como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal— está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [Carnelutti, Francisco. Cuestiones sobre el proceso penal, 2001, pp. 120-124].
Precisamente, por todo ello, la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [De la Oliva, Andrés: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492]. La perspectiva amplia de esta institución puede entenderse reconocida por el artículo 78, numeral 2, del Código Penal, cuando preceptúa que: “La acción penal se extingue: 2. Por autoridad de cosa juzgada”. Luego, si se trata de un impedimento procesal —impide una sentencia de mérito sobre un hecho ya juzgado—, si constituye un óbice procesal, puede plantearse como excepción y, precisamente, excepción de cosa juzgada.
0 comentarios