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Artículo 76 del Código Penal peruano (tratamiento ambulatorio) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 76.

Artículo 76.- El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Medidas de seguridad: Criterio para imponer una medida de «internamiento» por el «tratamiento ambulatorio» [Casación 1048-2018, Arequipa]

[…] 1.4. Las medidas de seguridad son sanciones que se aplican a aquellas personas declaradas inimputables o imputables relativas que cometieron un hecho delictivo. Son de dos clases: i) la internación y ii) el tratamiento terapéutico.

1.5. Los presupuestos para su imposición, conforme al artículo 72 del Código Penal, son los siguientes: “i) que el agente haya realizado un hecho previsto como delito y ii) que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos”. Rige en su determinación la aplicación del principio de proporcionalidad —artículo 73 del Código Penal—, cuyo baremo da cuenta al juez penal de que, para su imposición, deberá sopesar: i) la peligrosidad delictual del agente, ii) la gravedad del hecho cometido y iii) los delitos que probablemente cometería si no fuese tratado.

1.6. Los términos del requerimiento de imposición de medida de seguridad se fundaron en una pericia psicológica que concluyó que Huacasi Ticona presenta funciones cognitivas deficientes, compatibles con retraso mental moderado, inmadurez psicoafectiva y conducta pueril, así como capacidad de juicio diferente.

1.7. Los jueces de primera instancia, al realizar el juicio de culpabilidad, concluyeron que el ahora sentenciado no tiene la capacidad para comprender el carácter delictuoso de su conducta por deficiencia mental leve a moderada, y que al momento de los hechos no se encontraba con un tratamiento adecuado y, por ello, permanece con dicha deficiencia. En tal virtud, su inimputabilidad no admite cuestionamientos. Sin embargo, al efectuarse el examen de determinación cualitativa de la medida de seguridad, los magistrados no expresaron motivos suficientes para determinar la internación y desestimar el tratamiento ambulatorio, cuya diferencia radica en lo siguiente:

1.8. El criterio para diferenciar e imponer las medidas descritas se halla en el segundo párrafo del artículo 74 del Código Penal, que precisa que solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves, esto es, un juicio predecible de peligrosidad del imputado. Nótese que esa exigencia es consustancial, además, en los artículos 72 y 73 del código aludido.

El tratamiento ambulatorio se impone con fines «terapéuticos» o de «rehabilitación» [RN 803-2017, Ayacucho]

Sumilla: Medida de seguridad: tratamiento ambulatorio. Este tipo de medida de seguridad se impondrá al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación y será establecido conjuntamente con la pena.


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