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Artículo 75 del Código Penal peruano (duración de la internación) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 75.

Artículo 75.- La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Duración de la medida de internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad [RN 1182-2019, Lima]

Undécimo. Finalmente, de conformidad con el artículo 75 de la norma sustantiva, la duración de la medida de internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido, que para el caso de autos es no menor de seis ni mayor de doce años (conforme al numeral 3 del segundo párrafo del artículo 181 de código material). Por lo tanto, los seis años dispuestos para su internamiento se encuentran debidamente enmarcados en el extremo mínimo del tipo penal de proxenetismo agravado (tomando en cuenta su ausencia de antecedentes penales como circunstancia atenuante), por lo que la sentencia recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente motivada en ley y derecho.

Por la naturaleza de la medida, la duración de la internación se puede interrumpir antes de su vencimiento [RN 3608-2014, Piura]

Séptimo. Que, con arreglo a los párrafos segundo y tercero del citado artículo 75° del Código Penal, el límite máximo fijado no es irreversible o inmodificable —por esto es solo máximo— sino que, por su propia naturaleza, permite que la duración de la internación acordada se interrumpa antes del vencimiento de dicho tope cuando la recuperación o mejora de la salud del anormal psíquico grave permita la cesación de dicha medida; esto es, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad —la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad y está orientada a prevenirla—. Este juicio en orden a la probabilidad de una conducta futura del interno socialmente dañosa, así como el convencimiento sobre el grado de remisión de la enfermedad, corresponde al Juez de la Ejecución, a través de controles sucesivos en la que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión de la internación [Sentencia del Tribunal Constitucional Español número ciento doce oblicua mil novecientos noventa y ocho, del ocho de junio, y doscientos cuarenta y uno oblicua mil novecientos noventa y tres del veintiuno de enero].

La internación se cumplirá en un centro hospitalario especializado o, según las exigencias institucionales, por decisión del Juez de la Ejecución, en otro establecimiento especializado, con fines terapéuticos, siempre que se asegura el debido tratamiento y seguridad del interno. No cabe, por principio, una finalidad de mera custodia, porque la enfermedad crónica y orgánica que padece el imputado requiere de un tratamiento terapéutico sostenido.

El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.

La medida de internación es irrevocable y no tiene carácter definitivo [RN 1974-2014, Lima Norte]

Sexto. Que respecto a que el encausado ha llevado tratamiento psiquiátrico desde el año mil novecientos noventa y tres y tiene a sus padres vivos para curarlo privadamente y de modo ambulatorio, que de acuerdo a lo revelado por el perito médico psiquiatra Juan Quiroz Mejía, se puede establecer que este presenta un grado de peligrosidad intermedia, pues en estado de descompensación ha sido capaz de ejecutar un comportamiento sexual impropio en contra de una niña de seis años de edad, no obstante, ha convivido con la enfermedad mental desde los once años de edad sin registrar un evento dañoso en contra de la sociedad llevando una vida educativa y laboral relativamente normal y que adecuadamente medicado ha respondido favorablemente en su rol de persona, sin embargo éste se resiste al tratamiento médico; por lo tanto, la medida de internamiento impuesta a ser ejecutada en un centro psiquiátrico del Estado es irrevocable, no obstante, debe tenerse en cuenta que en cualquier caso, el tiempo de internación que se establezca no tiene carácter definitivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo setenta y cinco del Código Penal.

Aun cuando la enfermedad que padece el encausado es crónica, no es posible disponer ilimitadamente su internación [RN 189-2013, Lima Norte]

Segundo […] 2.21. Pero también, desde la perspectiva científica se sabe que la enfermedad que padece el encausado es crónica, esto quiere decir que es permanente y lógicamente el peligro que genera una persona en tales condiciones en libertad para el colectivo social, en particular en el segmento vulnerable de niños y adolescentes, es latente.

2.22. A la vez, está claro que no es posible disponer ilimitadamente su internación, por lo que el plazo de quince años de medida de seguridad de internación dispuesta por el Colegiado Superior se encuentra justificado, como lo considera también la más alta escala del Ministerio Público, tanto más que por mandato de la ley, es un aseguramiento periódicamente revisable bajo el análisis médico especializado.

La «extensión temporal» de la internación no puede ser indeterminada [RN 523-2013, Lima]

3.10. La duración de la medida de internación no puede ser indeterminada; por ello, el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme con el primer párrafo, del articulo setenta y cinco, del Código Sustantivo, en ningún caso puede exceder los limites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al encausado si fuese persona imputable.

Autoridad del centro hospitalario está obligada a remitir cada seis meses al juez penal un informe respecto a si las causas de medida de internación han desaparecido o no [Exp. 03426-2008-PHC/TC]

15. En tal virtud, dado que la medida de internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia, dicho ingreso no puede ser por un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual se ha previsto que “la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido” (artículo 75 del CP). Finalmente, cabe señalar que la imposición de la medida de internación comporta una facultad para el juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro en el cual se encuentra internada la persona. Así, el juez penal puede solicitar cada 6 meses a la autoridad del centro de internación un peritaje a fin de conocer si las causas que dieron lugar al dictado de la medida de internación han desaparecido o no. Sin perjuicio de ello la autoridad del centro de internación está obligada a remitir dicho informe, al margen de que el Juez lo solicite o no (artículo 75 del CP). En cualquier caso, si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido “el juez hará cesar la medida de internación impuesta”.

Jueces tienen el deber de evaluar periódicamente la medida de internación y la posibilidad de convertirla a un tratamiento ambulatorio [Exp. 03426-2008-PHC/TC]

28. Asimismo, otro de los factores no menos importante que impide la ejecución de las medidas de internación es la omisión del Poder Judicial, más concretamente de los jueces que conocen los procesos penales en etapa de ejecución, quienes no emiten pronunciamiento sobre los informes médicos que le son remitidos por los directores de los centros hospitalarios recomendando el cese de dicha medida. Esta situación tampoco es nueva o aislada, sino antigua y frecuente, toda vez que, la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial Nº 102 de diciembre de 2005, titulada “Salud mental y derechos humanos: La situación de los derechos de las personas internadas en establecimientos de salud mental”, señaló que “aun cuando en muchos casos los directores de los hospitales emiten los referidos informes médicos, indicando que los/las pacientes se encuentran en condiciones de alta, estos informes no son tomados en consideración por los/las jueces que dispusieron las medidas de internación” (En: http://www.defensoria.gob.pe/inform-defensoriales.php). En ese sentido, resulta preciso señalar que los jueces que conocen los procesos en ejecución deben cumplir con evaluar periódicamente sobre la base de los informes médicos que les son remitidos, la conveniencia o no de levantar las referidas medidas de seguridad de internación o, en su caso, la posibilidad de que dichas personas reciban tratamiento ambulatorio.

Corresponde al juez y no al centro hospitalario determinar el cese y la suspensión de la internación [Exp. 0516-2006-PHC/TC]

9. Se trata entonces, el presente caso, de una sentencia en etapa de ejecución, siendo obligación del centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario, a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o suspensión de la medida de internación impuesta, pues esta es facultad exclusiva del Juez.


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