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Artículo 73 del Código Penal peruano (proporcionalidad en las medidas de seguridad) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 73.

Artículo 73.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

COVID-19: Los fines y el efecto preventivo especial negativo de las medidas de seguridad no justifican la aplicación desproporcional en duración e intensidad [RN 2234-2019, Lima Norte]

Sumilla. Medida de seguridad: naturaleza jurídica, fin y proporcionalidad en su determinación. La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, cuyo destinatario es una persona (semi) inimputable. A diferencia de la pena, cuya base jurídica de imposición es la culpabilidad, la aplicación de una medida de seguridad se sustenta en un estado de peligrosidad, evidenciado con la comisión de un hecho delictivo. Conforme a su naturaleza jurídica, no es una sanción, pues no implica un castigo o la producción de un mal en su destinatario. Por el contrario, su finalidad es curativa, de tutela o rehabilitación. Sin embargo, ni los fines de las medidas de seguridad ni su efecto preventivo especial negativo pueden justificar una aplicación desproporcionada en su duración e intensidad. Respecto al primer límite, la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicar por el delito cometido. Con relación al segundo límite, la escogencia de la medida aplicable se determina en función de la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometería si no fuese tratado. La medida de internamiento dictada contra el recurrente es desproporcionada y contraproducente, ya que puede ser debidamente tratado ambulatoriamente; máxime si se considera que el sistema penitenciario y sanitario se ha visto afectado por la actual crisis ambiental-sanitaria de la pandemia (COVID-19).

El principio de proporcionalidad responde a la «peligrosidad» y «prevención» de la ejecución de nuevos delitos [RN 2192-2018, Lima Norte]

Decimosexto. El artículo 73 del Código Penal, estatuye: “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado”.

Por su parte, el artículo 75 del Código Penal estipula: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse al delito cometido”.

Desde una perspectiva general, la medida de seguridad es una reacción que prescinde de la culpabilidad como fundamento y se asienta en el principio de peligrosidad. Es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida, que tiene como razón la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y trata de prevenir la ejecución de nuevos delitos.

La duración de la medida de internación es igual al plazo de la pena privativa de libertad concreta [RN 1096-2017, Callao]

Sétimo. En dicho contexto, al cumplirse con los presupuestos que hacen viable la imposición de la medida de seguridad de internación, resta analizar su duración, que es precisamente el extremo materia de cuestionamiento; al respecto, debemos indicar que en la determinación judicial de la medida de seguridad se deben tener en cuenta los artículos VIII y IX, del Título Preliminar, del Código Penal, en cuyos textos se precisa lo siguiente: «La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses publico predominantes»; así como: «Las medidas de seguridad solo puede ser ordenada por intereses publico predominantes»; así como: «Las medidas de seguridad persiguen fines de curación; tutela y rehabilitación», respectivamente . Del mismo modo, el artículo sesenta y cinco del Código acotado, establece que: «La duración de la medida de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido», de lo que se infiere que el criterio para la fijación de la acotada medida es el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, es decir, la pena concreta.

Las medidas de seguridad no pueden ser indefinidas, sino que deben ser delimitadas [Exp. 03425-2010-PHC/TC]

5. A ello se debe agregar que, conforme a la previsión legal establecida y al deber de la aplicación del principio de proporcionalidad en estos casos, la duración de las medidas de seguridad (así como lo es la temporalidad de las penas) no puede ser indefinida, sino que debe ser delimitada.


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