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Artículo 71 del Código Penal peruano (medidas de seguridad) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 71.

Artículo 71.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:

1. Internación; y

2. Tratamiento ambulatorio.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Medidas de seguridad: Concepto, fundamento, tipos y plazo [RN 754-2020, Lima Norte]

Décimo. La medida de seguridad posee dos dimensiones: internación y tratamiento ambulatorio (artículo 71 del Código Penal). La primera entendida como el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado con fines terapéuticos o de custodia (artículo 74 del Código Penal); mientras que la segunda, resulta aplicable a las personas que poseen imputabilidad relativa y reviste fines terapéuticos o de rehabilitación (artículo 76 del Código Penal).

Estas constituyen una respuesta tuitiva frente a la conducta cometida por una persona inimputable o con una capacidad disminuida (semiinimputable/inimputable relativo), cuyo fundamento —a diferencia de la pena cuyo fundamento normativo es la culpabilidad— nos remite a la peligrosidad reflejada en la comisión del hecho punible. Suponen la salvaguarda en la materialización de un tratamiento especializado dirigido a evitar que un sujeto identificado como peligroso cometa una nueva conducta delictiva. No se trata de una sanción propiamente. Su finalidad es curativa, tutelar y de rehabilitación, conforme lo establece el artículo X del Título Preliminar del Código Penal. Sin perjuicio de ello, también refleje un carácter asegurador de prevención especial negativa, que pretende la reducción de los riesgos de comisión de conductas punibles dado la condición peligrosa del sujeto.

[…]

Décimo cuarto. En cuanto a la temporalidad de la medida de seguridad impuesta se advierte que no se encuentra regulado un límite expreso de la misma pues esta responderá a la evaluación del sujeto por el especialista respectivo; no obstante, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

Ahora bien, el mínimo de la sanción para el delito de homicidio calificado es quince años de pena privativa de libertad, extremo mínimo de aplicación para el caso concreto en el supuesto de tratarse de un sujeto imputable; puesto que no concurren otras causales de disminución o reducción de la punibilidad. En tal sentido, dada la configuración de los hechos y el acreditado grado de peligrosidad que representa el encausado, la medida de seguridad de internación impuesta debe extenderse durante todo el tiempo equivalente a la pena privativa de libertad que correspondía imponer, por tratarse de un inimputable, el mismo que resulta idóneo, adecuado y estrictamente necesario para el logro de los fines que persiguen las medidas de seguridad en el marco de la ejecución de la sentencia.

Medida que se aplicará previa evaluación del Instituto de Medicina Legal para el diagnóstico correspondiente y el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la salud mental del encausado (terapias, farmacología, entre otras herramientas de la especialidad) cuyo control se materializará de forma semestral por el juez de ejecución.

La medida de internación se fundamenta en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en derecho [RN 2375-2009, Cusco]

Tercero. Que, el artículo setenta y uno del Código Penal establece como una de las medidas de seguridad, la de internación; esta, a su vez, es descrita por el artículo setenta y cuatro del Código citado, como “el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves”; que uno de los fundamentos de las medidas de seguridad radica en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en Derecho, o como sujetos que no muestran en conjunto una línea de vida que permita concluir que serán fieles al Derecho; en este sentido, la necesidad de heteroadministrar implica que la persona portadora de derechos y deberes incumple de manera obstinada determinados deberes, por lo que ya no puede ser tratada como tal ni igual que a los demás, no significando ello que se genere una discriminación, sino que se le priva de derechos para neutralizarla como fuente de peligro, esto es, “heteroadministración de la existencia que se produce en el caso de internamiento en un hospital psiquiátrico, un centro de deshabituación o en custodia de seguridad” [JAKOBS, Günther. “Coacción y personalidad. Reflexiones sobre una teoría de las medidas de seguridad complementarias a la pena”. InDret, Barcelona, febrero de dos mil nueve, página diez y siguientes], lo que es posible en la medida en que no sea la sociedad la que evite a la persona, sino que se coaccione a la persona para evitar a la sociedad o para hacerse de nuevo capaz de vivir en sociedad.

Diferencia entre las penas y las medidas de seguridad [Exp. 8815-2005-PHC/TC]

5. En nuestro ordenamiento, las penas tienen una naturaleza muy distinta con respecto a las medidas de seguridad. Así, mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y es un mal con el que esta amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito». Las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone como medio de evitarlo”. No obstante, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida; internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, no también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad.


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