Revocación del régimen de prueba
Artículo 66.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.
La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Revocación del régimen de prueba: No existe la «revocatoria de la revocatoria» [Casación 189-2011, Huaura]
Décimo tercero: En consecuencia, la revocatoria del régimen de prueba —o de suspensión de ejecución de la pena— que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad. Tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevara a que la pena privativa de libertad impuesta a consecuencia de la revocatoria del régimen de prueba, nuevamente se convierte en una medida para obtener la recuperación de la libertad ambulatoria.
• La expedición de la condena después de la revocación de la reserva de fallo no implica un doble juzgamiento [Exp. 6314-2005-PHC/TC]
13. En este orden ideas, la expedición de la condena en forma posterior no constituye un doble juzgamiento, como invoca la demandante, sino la consecuencia de la revocación del régimen de prueba, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por el juzgador, de conformidad con el acotado artículo 65.º del Código Penal. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, no resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
0 comentarios