Artículo 60.- La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Pena suspendida: Juez no puede sustentar la revocación sobre la base de sus generales de ley, certificado de antecedentes judiciales y la hoja carcelaria [R. N. 2740-2013, Junín]
Quinto. Que el Tribunal Superior revoco la condicionalidad de la pena impuesta en una sentencia anterior a la encausada Anyosa Salas. Sin embargo, sólo se guió de lo que anoto en sus generales de ley en el acto oral y lo que fluye del certificado de antecedentes judiciales y de la hoja carcelaria [fojas doscientos cuatro y cuatrocientos treinta y cinco] la cual no indica la fecha de la sentencia ni las demás penas impuestas, pues el tipo legal de trafico ilícito de drogas, tiene penas principales de multa y, en su caso, de inhabilitación.
Al no tener a la vista el boletín de condenas o la copia certificada del fallo en cuestión, que el Tribunal de Juicio solicito en el acto oral [fojas seiscientos dieciocho], se efectuó una revocatoria apresurada. El artículo 60° del Código Penal exige la revocatoria en esos casos, de suerte que en ejecución de sentencia ha de promoverse un incidente de ejecución ante el Juez competente para determinar el cumplimiento de sus supuestos y, de ser el caso, a revocar la condicionalidad y, luego, a sumarlas a las que corresponden a este delito.
Se ha incurrido, pues, en la causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 298° numeral 1 del Código de Procedimientos Penales.
• La revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena no puede convertirse en otra pena no privativa de la libertad [Casación 251-2012, La Libertad]
4. […] En consecuencia, la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución de pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad. […]
• La revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de algún requisito de procedibilidad [Exp. 01837-2011-PHC/TC]
9. Debe precisarse que si bien la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(…) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación, en el presente caso el Juez emplazado, antes de proceder a la revocación, primero requirió a los beneficiarios, mediante resolución de fecha 18 de marzo 2009 (fojas 38), la cancelación del monto total de la reparación civil pese a lo cual mantuvieron su conducta de incumplimiento y luego dispuso prolongar el periodo de prueba (fojas 39).
• Juez no está obligado a apercibir a sujeto que cumpla con las reglas de conducta o no cometa nuevo delito [Exp. 02503-2009-PHC/TC]
5. Es por ello que de acuerdo a la norma glosada, la aplicación de dichas medidas, que incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006- PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(…) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones” y en la sentencia recaída en el expediente N° 2111-2008-PHC/TC (Silvia Beatriz Guerrero Soto).
6. Por tanto, si bien en el caso de autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de la pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, lo cierto es que la referida revocatoria se basó en el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas lo que también habilitaba la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.
ES UNA GRAN AYUDA, GRACIAS.