Artículo 59.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:
1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3. Revocar la suspensión de la pena.
Modificaciones:
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Jurisprudencia:
• Fiscal puede solicitar la revocación de la pena por incumplimiento de la reparación civil, en cualquier momento durante el periodo de suspensión [Casación 821-2019, Lambayeque]
6.13 Por otro lado, se solicitó desarrollo doctrinal sobre el momento en que puede el fiscal solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil. En este punto —conforme se ha desarrollado en los párrafos anteriores—, se ha establecido normativamente que el juez puede revocar la condicionalidad de la pena, como medida coercitiva, por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, esto durante el periodo de la suspensión de la pena privativa de libertad. También se ha definido que dicho periodo comienza a computarse en la etapa de ejecución, esto es, cuando el mandato judicial que contiene la obligación a ejecutar ha adquirido firmeza.
6.14 Por lo tanto, el fiscal puede solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta en cualquier momento durante el periodo de suspensión; ello dependerá de los elementos circunstanciales de cada caso en concreto, la severidad y la razonabilidad de la medida a imponer. No es de recibo alegar que debe solicitarse vencido el periodo de prueba, en un plazo adicional, por cuanto dicha opción altera el elemento fundante de la norma en mención para su exigibilidad, pues ya no sería durante la vigencia del periodo de prueba.
• Test de proporcionalidad: ¿Incumplimiento de reglas de conducta conlleva siempre revocar la suspensión de la pena? [Casación 1945-2018, Ventanilla]
Vigesimosétimo. Al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que es cierto que el pago parcial de la segunda cuota de S/ 2000,00 fue realizado después de cuatro meses de la fecha establecida y con posterioridad al requerimiento de la fiscal provincial; sin embargo, al haber sido efectuado de manera previa a la resolución del juez de investigación preparatoria y que con ello el saldo restante solo ascendía a S/ 500,00, debió ser valorada tal circunstancia a efectos de determinar si en ese nuevo contexto correspondía la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena u otra medida menos aflictiva.
[…]
Vigesimonoveno. En ese aspecto, por un lado concurre el interés legítimo en el cumplimiento de las sentencias y el ejercicio del poder punitivo del Estado; y, por otro, el derecho a la libertad personal del sentenciado. Efectuado el test de proporcionalidad, se tiene que en cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación corresponde evaluar si la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena es idónea, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, si bien el inciso 3, artículo 59, del CP prevé como uno de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta optar por la revocatoria; sin embargo, como ya se anotó, la mera verificación de tal incumplimiento no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, continuando con el análisis en orden al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se incumplió la sentencia, la única medida posible para remediarla era la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y privación de la libertad personal. En este caso, se tiene lo siguiente: i) El sentenciado solo adeudaba S/ 500,00, equivalente al 10 % del monto total de la reparación civil. ii) La revocatoria se produjo solo cuatro meses y dos días después de que quedó consentida la sentencia, y todavía faltaban dos años, siete meses y veintiocho días para el plazo legal máximo del periodo de prueba.
Por tanto, el incumplimiento no fue de tal intensidad como para que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena, pues para la obtención de la finalidad del cumplimiento de la sentencia no era la única medida posible en orden al grado de afectación a la libertad personal que ello conllevaba. Por ello, el juez pudo optar por otras alternativas, entre ellas: i) Otorgar al sentenciado un plazo razonable para que pague el saldo adeudado de S/ 500,00 de la reparación civil y disponer la continuación del cumplimiento de las otras reglas de conducta en libertad hasta el vencimiento del periodo de prueba. ii) Prorrogar el plazo del periodo de prueba.
A nuestro criterio, la medida más razonable era que el juez optara por la primera alternativa, la misma que no sacrifica ni aplaza el cumplimiento de la sentencia, sino que, por el contrario, se orienta a su concretización. En ese sentido, al no superarse el subprincipio de necesidad carece de objeto pasar a evaluar el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.
• No es posible dejar sin efecto una resolución que revoca la pena de libertad suspendida; por lo que, se hace efectiva la pena (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 131-2014, Arequipa]
5. En este orden de ideas, la posibilidad de dejar sin efecto una resolución que revoca la pena privativa de libertad suspendida haciéndola efectiva, ha quedado completamente descartada desde lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. En consecuencia, toda resolución que contraviene este mandato deviene en inconstitucional e ilegal, por lo cual, no existen por ser nulas al no fundarse en derecho dado que el mismo ya ha sido claramente definido y aún así el juzgador ha resuelto de modo distinto.
• No se puede revocar pena de OAF si se acredita que hay imposibilidad de cumplir un pago fraccionado [Casación 131-2014, Arequipa]
19. Sin embargo es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario encuentra su excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado. Con lo cual se salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento.
• Aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta no sigue una secuencia prelativa [Casación 656-2014, Ica]
Décimo quinto. A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de ésta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.
• Pago de alimentos posterior a la revocatoria de la pena suspendida no impide aplicar una pena efectiva [Casación 251-2012, La Libertad]
4. […] En definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada —vía conversión de penas—, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley. En ese sentido, la Sala Penal Superior desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, a través de la aplicación de la figura procesal no regulada de libertad anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
• Vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar y revocar la pena suspendida y solo deberá de cumplirse la reparación civil (precedente vinculante) [RN 2476-2005, Lambayeque]
Sexto: Que este entendimiento del artículo sesenta y uno del Código acotado es independiente y no se opone a lo dispuesto por el articulo cincuenta y nueve del mismo Cuerpo de Leyes, que autoriza al órgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena; que, por otro lado, la inaplicación del artículo sesenta y uno del Código Penal porque se infringió las reglas de conducta no significa que el imputado siempre tendrá inscrita la sentencia, sino únicamente que no opera esta causa excepcional de extinción de la responsabilidad penal; que, al respecto, juristas como PRATS CANUT sostienen que la remisión de la pena (o en nuestro caso, de tener por no pronunciada la condena] importa una forma específica de rehabilitación diferente de la normas fijada en el Código Penal [Autores Varios: Comentarios al Código Penal. Tomo I, Editorial Aranzadi, Navarra, mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos setenta y dos], por lo que quienes se encuentren en esa situación tendrán que someterse a lo dispuesto en las reglas generales de la rehabilitación previstas en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, con la obvia aclaración que vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestaciones, este ya no podrá prorrogarse, ni tampoco podrá ser revocada la pena privativa de libertad suspendida, y solo tendrán que cumplirse aquellas reglas de conducta que importen la reparación efectiva del daño (artículo cincuenta y ocho inciso cuatro del Código Penal), salvo desde luego que opere la prescripción de la ejecución de la pena.
• Corresponde revocar la suspensión de la pena si, pese a otorgar un plazo adicional, el sentenciado es renuente a pagar la reparación civil [Exp. 02454-2016-PHC/TC]
5. Según se aprecia de autos, de la sentencia de conformidad, de fecha 16 de enero de 2014, el sentenciado se comprometió a pagar en forma solidaria, con su cosentenciado, el monto de diez mil soles hasta fines del mes de marzo del 2014 y la suma de treinta mil soles, en nueve cuotas, a partir del último día hábil del mes de abril del 2014. Ante el incumplimiento del acuerdo, el Ministerio Público, conforme sus atribuciones, presentó requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, la misma que fue declarada fundada mediante Resolución 20; resolución en la que se suspendió la ejecución de la revocatoria y se otorgó un plazo adicional de quince días al sentenciado, a efectos de que se cumpla con abonar las cuotas vencidas; resolución que fue materia de apelación, pero fue confirmada por la instancia superior; pese a ello, el sentenciado fue renuente al cumplimiento del mandato y en fecha 18 de mayo del 2015, fuera del plazo otorgado, presenta dos constancias de depósito judicial correspondientes al pago de los montos adeudados y solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la suspensión de la pena, pedido que fue declarado improcedente y confirmado por la instancia superior.
• Juez no necesariamente debe amonestar, prorrogar y revocar la suspensión de manera sucesiva [Exp. 04649-2014-PHC/TC]
3. El artículo 59 del Código Penal establece que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, según los casos podrá: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena pueda ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 2517-2005-PHC/TC; 3165-2006-PHC/TC y 3883-2007-PHC/TC).
• Pena suspendida puede ser revocada sin que previamente se aplique las otras dos alternativas [Exp. 01474-2010-PHC/TC]
5. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena.
Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N.º 2517-2005-PHC; Exp. N.º 3165-2006-PHC; Exp. N.º 3883-2007-PHC, entre otras.
Buenas tardes quisiera saber si el juez puede renovar la sentencia sin pasar primero por la amonestacion segundo prorrogar el periodo de suspension o es paso por paso