Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso
Artículo 54.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Criterios de conversión de pena [Casación 382-2012, La Libertad]
III. Del motivo casacional. Para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
Cuarto. El objeto de análisis para esta Sala Suprema es la necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la libertad anticipada y la conversión de la pena. Si la primera es un mecanismo procesal previsto en la ley para solicitar una conversión de pena en la etapa de ejecución de sentencia.
A. Sobre la conversión de la pena
1. El Código Penal vigente ha considerado cinco modalidades alternativas a la prisión efectiva que son las siguientes: a) sustitución de pena privativa de libertad; b) conversión de pena privativa de libertad; c) suspensión de la ejecución de la pena; d) reserva del fallo condenatorio; e) exención de pena. De las cuales la que tiene mayor aplicación es la suspensión de la ejecución de la pena y en menor grado la reserva del fallo condenatorio, y en un porcentaje casi nulo las demás medidas alternativas.
2. “El instituto penal de la conversión de pena puede ser definido como la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del Derecho Penal peruano, las posibilidades de conversión de la pena privativa de libertad son dos: conversión en penas de multa o conversión en pena limitativas de derechos de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres” (Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Código Penal. Estudios Preliminares referentes al Código Penal. Editorial Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, página treinta y dos).
3. Para que proceda esta medida alternativa se exige las siguientes condiciones: i) que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda de dos o cuatro años de pena privativa de libertad; y, ii) que, en el caso concreto, como requisito especial exige que no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva del fallo condenatorio.
4. El artículo cincuenta y dos del Código Penal es el marco normativo en el cual reposa la conversión de la pena privativa de libertad, precisando dicha norma que en los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
5. Literalmente la norma señala: “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio el juez podrá convertir la pena (…)”. Además, que los tipos de pena sustituidos en la conversión de la pena son: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres y multa.
6. Los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del Código Penal contemplan como causales de revocación de la pena, que el condenado no cumpla en forma injustificada con el pago de multa o de prestación de servicio o con la jornada de limitación de días-libres, lo cual se diferencia de las penas suspendidas o reserva del fallo, que señalan una serie de reglas de conductas impuesta por el juez en la sentencia.
B. El momento de la conversión de la pena
1. El artículo cuarenta y seis del Código Penal señala que para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificativas de la responsabilidad, considerando las circunstancias genéricas señalas en el artículo invocado.
A su vez, el último párrafo del artículo cuarenta y siete del Código Penal establece que la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativas de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención. Queda claro, entonces, que es de asumir que en la sentencia se deberá fundamentar la razón de la pena a imponer o pena sustitutiva elegida, ya que esta última resulta una medida alternativa de carácter subsidiaria frente a las otras penas que regula el Código Penal.
2. En efecto, si en un proceso penal se determinó la responsabilidad penal de una persona respecto al delito cometido, siendo condenado a pena privativa de libertad suspendida bajo ciertas reglas de conductas, resulta imperativo que esta deba ser cumplida en el plazo y modo señalado en la ley; toda vez que la conversión de pena es una alternativa que establece el Código Penal frente a la imposición de una pena efectiva de corta duración y de descarte de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio. Entonces, se tiene que por expresa disposición normativa la conversión de pena se efectúa al momento de emitirse sentencia; toda vez que opera residualmente, es decir, cuando no procede la condena condicional o reserva del fallo, y como estas se determinan al emitirse sentencia, la conversión de pena por otra alternativa se realizará al momento de emitirse sentencia.
3. El inciso dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, lo cual implica que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, tal como lo establece el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Existe una duda válida, que tiene trascendentales efectos prácticos, en torno al momento de aplicación del instituto de conversión de pena. Al respecto, existen dos posturas que sintetizan el estado actual.
Una primera postura considera que la medida alternativa de conversión de pena solamente opera durante la expedición de la sentencia, la emisión de la sentencia es realizada a través de un pronunciamiento jurisdiccional. El efecto principal de optar por esta postura es que no pueda ser ejercida nuevamente con la finalidad de desnaturalizar los otros sustitutos alternativos de la pena.
Una segunda postura considera que opera también en la fase de ejecución de sentencia. Esta postura señala que apelando a una interpretación sistemática de “todo el capítulo de la conversión de la pena”, lleva a la otra conclusión también jurídica válida y justa, de que su aplicación puede hacerse en fase de ejecución de sentencia; toda vez que el Código Penal no ha contemplado en forma expresa la conversión de penas en la etapa de ejecución, sin embargo, tampoco está prohibida.
5. Desde nuestra perspectiva, la solución al problema se halla en diferenciar las medidas alternativas adoptadas por el Código Penal al momento de su aplicación, lo cual determinará sus efectos durante la fase de ejecución de sentencia. En efecto, al momento de emitir sentencia, el juez valora las circunstancias genéricas que prevén los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, para imponer una medida drástica que es la prisión efectiva, momento en el cual si descarta la condena condicional o la reserva del fallo condenatoria, convencido que la pena concreta a imponer debe ser efectiva, revalorará el pronunciamiento, y optará por las medidas alternativas, esto es, multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
6. De lo mencionado, es evidente que la actividad realizada para la conversión de pena por el magistrado está referida al momento de la determinación judicial de la pena concreta, ya que en ese momento realiza una actividad estrictamente jurisdiccional y porque en el fallo debe fijarse la pena impuesta y a continuación debe acordarse la conversión. Sostener que se pueda realizar en un momento posterior, implicará que se alteraría la autoridad de cosa juzgada, ya que se emitiría pronunciamiento sobre circunstancias no conocidas al momento que se determinó la pena concreta.
7. Esta interpretación se ampara en que la conversión de pena es una institución con presupuestos y requisitos preestablecidos porque una de sus funciones es evitar que una persona ingrese a prisión, no sacarla de prisión.
8. Sobre las consideraciones precedentes, se concluye que la conversión de pena opera al momento de la emisión de la sentencia. La razón radica en el tipo de valoración que hace el juez al momento de la determinación judicial de la pena concreta, puesto que al emitir el fallo valora la personalidad del agente y las circunstancias que rodean al hecho punible, para luego de un proceso intelectivo, declarar si procede o no la conversión de pena.
[…]
IV. Análisis del caso concreto
1. Bajo este marco jurídico se analiza la materia controvertida, en la cual se advierte que al sentenciado Arroyo Guevara se le revocó la suspensión de ejecución de la pena por incumplimiento de las reglas de conductas; luego interpuso la apelación contra el auto que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad, recayendo resolución confirmatoria emitida por la Sala Penal, sin embargo, pretende vía conversión de pena, desnaturalizar la medida alternativa de suspensión de la ejecución de la pena que se le impuso por el término de dos años y seis meses y bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conductas, entre ellas la de cumplir con el pago de las pensiones alimenticias en el modo y forma como se ha acordó. En efecto, este al incumplir dicha regla fue amonestado y al insistir en el incumplimiento del mandato judicial se le prorrogó el plazo de prueba, acto en el cual se dispuso requerirlo para el pago de devengados, bajo apercibimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y hacerse efectiva; por lo que al continuar con la renuencia al cumplimiento del emplazamiento judicial, se revocó el régimen de prueba e impuso la pena de dos años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva, disponiéndose su internamiento en el establecimiento penal correspondiente, situación que conllevó al sentenciado presentar su solicitud para que se deje sin efecto dicha revocatoria, que fue declarada infundada por el Juez de Investigación Preparatoria y confirmada por la Sala Penal Superior.
2. Luego de denegado el pedido y encontrándose cumpliendo pena efectiva en una cárcel pública, presentó su solicitud de libertad anticipada, para que, vía conversión de pena, se deje sin efecto el auto que revocó la suspensión de la ejecución de pena por prisión efectiva, declarando que con posterioridad cumplió con cancelar el monto total de las pensiones alimenticias devengadas, para lo cual invocó el artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, siendo que el Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró improcedente la conversión de pena. Apelado el auto, el Superior Colegiado, por mayoría, revocó dicha resolución y declaró fundada la solicitud de conversión de pena privativa de libertad y ordenó la libertad anticipada del encausado.
3. Que, conforme a lo regulado en los artículos cincuenta y siete y siguientes del Código Penal, la suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el juez, que se caracteriza fundamentalmente por la suspensión de la ejecución de pena, es decir, de la imposición de la condena, la suspensión de la pena y el señalamiento de un régimen de prueba bajo reglas de conducta.
4. De allí que, conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, la suspensión de la pena debe ser revocada si durante su vigencia no se cumple con las reglas de conductas impuestas. En este contexto, el juez procede a condenar al agente y a determinar la aplicación de la pena que corresponde al delito, la misma que debe ejecutarse en sus propios términos.
5. En consecuencia, la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución de pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad.
6. En efecto, como ha quedado detallado, el condenado incumplió las reglas de conductas impuestas, y por lo tanto, se le revocó la libertad suspendida, imponiéndosele una pena privativa de libertad efectiva de dos años y seis meses, que debió ejecutarse hasta su culminación. Sin embargo, la Sala Penal Superior le concedió la libertad anticipada extendiendo los alcances de la medida alternativa de conversión de pena, con lo cual la sanción firme de condena no ha sido ejecutada en su totalidad.
7. En definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de pena-, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley.
Quinto. Que de lo anotado, es menester señalar que la decisión de la Sala Penal Superior desconoció que el sentenciado Arroyo Guevara fue condenado bajo los parámetros de la suspensión de la ejecución de pena, y no de la conversión de pena, que en ejecución de sentencia no cabe formular medida alternativa de conversión de pena [que se efectúa al momento de emitir el fallo], lo cual no hace sino reforzar que se hizo una aplicación extensiva de los alcances del instituto de conversión de pena y de la figura procesal no regulada de la libertad anticipada, contraviniendo con ello la regla que la sentencia se cumplen en su propios términos.
Sexto. De otro lado, cabe precisar que el señor Juez Supremo Villa Stein se adhiere a la presente interpretación referente a la libertad anticipada, apartándose de pronunciamientos anteriores [véase sentencia casatoria número ciento ochenta y nueve guión dos mil once], dado el consenso asumido por los Jueces Supremos con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, en el VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitoria, próximo a publicarse, con excepción del magistrado Morales Parraguez conforme al voto que se adjunta.
Sétimo. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo que se expone en forma precedente, se concluye que la Sala Superior incurrió en una errónea aplicación del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, al extender la aplicación de la conversión de pena a circunstancias distintas a las que prevé el Código Penal; por lo que dentro del marco de la ley se debe proceder a casar la sentencia de vista.
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