Revocación de la conversión
Artículo 53.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• El «apercibimiento» es requisito para revocar la conversión de la pena [Exp. 00265-2011-PHC/TC]
5. De la revisión de autos, fojas 11, se observa que la Resolución de fecha 23 de julio de 2010 hace mención a que en reiteradas ocasiones, mediante las resoluciones de fecha 16 de marzo de 2009 y 7 de mayo de 2010, se amonestó a don Giraldo Ricardo Condori Quispe a fin de que reinicie las jornadas de prestación de servicios a la comunidad bajo apercibimiento de que ante su incumplimiento, se proceda a su internamiento en la cárcel pública, resoluciones que fueron debidamente notificadas, como se observa de los cargos de notificación a fojas 41, 42, 43. Con ello se evidencia que el juez de la causa no revocó la condicionalidad de la pena de manera arbitraria e irrazonable y en vulneración de su derecho de defensa, sino luego de haberse aplicado conforme a ley el artículo 53° del Código Penal y habérsele notificado debidamente al favorecido.
Interesante, sin embargo tengo una duda por cuanto la Juez de primera instancia ha revocado la suspensión de la pena de 3 años 8 meses, por cuanto los mismos sentenciados cometieron otro delito dentro del tiempo de suspensión, invoca el art. 53, sin embargo en la sentencia no se ha señalado, por consiguiente considero una apelación.