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Artículo 45-A del Código Penal peruano (individualización de la pena)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Artículo 45-A. Individualización de la pena

Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.


Texto original: 

Este artículo no fue incluido en la redacción original del Código Penal de 1991. Fue incorporado mediante el artículo 2 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013.

Jurisprudencia:

A mayores circunstancias agravantes, mayor será el extremo máximo de la pena básica [Acuerdo Plenario 2-2010/CJ-116]

10. Por tanto, todas las circunstancia presentes en el caso sub judice deberán ser evaluadas, atendiendo a su condición, naturaleza y efectos, para poder configurar la pena concreta. Esto significa, por ejemplo, que a mayor número de circunstancias agravantes concurrentes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica será también mayor. Sin embargo, la eficacia de las circunstancias agravantes concurrentes quedará siempre limitada por la imposibilidad de realizar una doble valoración sobre un mismo indicador o factor de agravación. Esto es, garantías procesales como el ne bis in idem exigen, para tales casos, que el juez aplique un test de compatibilidad sobre todas las circunstancias agravantes que concurren. Es decir que examine que cada circunstancia concurrente este referida siempre a un factor o indicador diferente.

Principio de acumulación: Esquema operativo para determinar la pena ante un concurso real de delitos [Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116]

7. Para la determinación de la pena concreta aplicable, en caso del concurso real de delitos, rige un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado “principio de acumulación”. El esquema operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar en estos casos es el siguiente:

A. Identificación de una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso. Ello supone, como primer paso, que se defina la posibilidad de sanción establecida para el delito —límites mínimo y máximo o pena básica— en base a la penalidad conminada en la ley para dicho ilícito. El segundo paso consiste, atento a las circunstancias correspondientes y/o concurrentes de su comisión, en la concreción de la pena aplicable al delito en cuestión —pena concreta parcial—. Cabe precisar que esta primera etapa de determinación de la pena deberá cumplirse tantas veces como delitos que estén en concurso real. El órgano jurisdiccional debe operar para ello en principio de la misma forma como si cada hecho debiera enjuiciarse solo.

B. En la segunda y última etapa, cumplida la precedente, el Juez procederá a sumar las penas concretas parciales y así obtener, con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta pena concreta resultante tendrá que ser sometida a un doble examen de validación.

En primer lugar, será del caso verificar que la pena no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad temporal, así como que tampoco exceda el equivalente al doble de la pena concreta parcial establecida para el delito más grave de los comprendidos por el concurso real. En caso de que el resultado de la pena concreta total supere cualquiera de esos dos límites legales, su extensión deberá de reducirse hasta el límite correspondiente (treinta y cinco años o el que representa el doble de la pena concreta parcial fijada para el delito más grave).

Finalmente, el artículo 50° CP incorpora una última verificación de carácter excepcional. Ésta implica cotejar que ninguno de los delitos integrantes del concurso real haya obtenido como pena parcial la de cadena perpetua, ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería la única que tendría la condición de pena concreta, suprimiéndose, en tal caso, las demás penas concretas parciales. Cabe aclarar que si más de un delito resultase con pena concreta parcial de cadena perpetua estas no se sumarían debiendo aplicarse como pena concreta total sólo una de ellas.

Criterios para la aplicación correcta del sistema de tercios [Casación 68-2019, Lambayeque]

1. La determinación de la pena empieza desde los límites fijados por ley en función al tipo delictivo cometido —el artículo 296, 1° párrafo, del Código Penal, en el sub-lite—. Dentro de estos márgenes, de la pena legalmente conminada, corresponde concretar la pena, en función al contenido de injusto y culpabilidad por el hecho, atendiendo a los presupuestos fijados en el artículo 45 del Código Penal y a los criterios estipulados en el artículo 45-A, 2° parágrafo, del Código Penal. Ello, desde luego, siempre que no se presente una causal de disminución de la punibilidad (tentativa, error vencible, complicidad secundaria, eximencias imperfectas, etcétera), que plantean todas ellas reglas propias de fijación proporcional de la pena. Distinto es el caso de las circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, cuyas reglas están prescriptas en el numeral 3 del 3° parágrafo del artículo 45-A del Código Penal.

2. A continuación, la pena concreta se establecerá en función al sistema de tercios, según la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes genéricas, conforme a los numerales 2 y 3 del 3° Parágrafo del artículo 45-A del Código Penal. La pena final puede, incluso, modificarse si se presentan las denominadas “reglas de reducción de pena por bonificación procesal” (conformidad procesal, confesión sincera, terminación anticipada).

La individualización judicial de pena es un procedimiento técnico y valorativo [Casación 14-2009, La Libertad]

Décimotercero. La individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de la sanción penal. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas, sobre esa base el Juez considera el hecho acusado como típico, antijurídico y culpable. En función a estos dos criterios, trabajará tal como lo explica la doctrina primero en construir el ámbito abstracto de la pena —identificación de la pena básica—, sobre el que tendrá esfera de movilidad; como segundo paso, pasará a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta —individualización de la pena concreta—, y finalmente entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto.

En lo referente a la tentativa, la norma es clara en señalar que se presenta cuando “el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” —artículo dieciséis del Código Penal—. De modo que cuando la realización de un ilícito queda en grado de tentativa la atenuación de la pena resulta obligatoria para el juzgador. En virtud del principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Sustantivo, según el cual la imposición de pena sólo acontece ante la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, cuando la tentativa es inidónea —imposible consumación del delito, ya sea por ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el que recae la acción— no es punible.

En consecuencia, queda claro que si el ilícito de violación sexual de menor de edad no llega a consumarse, pese a haberse iniciado la ejecución del mismo, el Juez al momento de determinar la pena a imponer necesariamente deberá disminuirla prudencialmente.

• Razonabilidad y proporcionalidad al momento de individualizar la pena [Casación 1118-2016, Lambayeque]

Décimo. A efectos de determinar la pena, debe tenerse en cuenta:

10.1. El Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, en sus fundamentos 6 y 7, sostiene que:

La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión que debe adoptar un juez penal. En doctrina también recibe otras denominaciones como “individualización judicial de la pena” o “dosificación de la pena”. […] El legislador solo señala el mínimo y el máximo de pena que corresponde a cada delito. Con ello, se deja al juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII, del Título Preliminar, del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

10.2. El Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, en su fundamento 13, señala:

La determinación judicial de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica –definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes–, como al establecimiento de la pena concreta o final que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo examen, bajo las pautas señaladas líneas arriba –juicios de legalidad y razonabilidad de la pena–, corresponde realizar al juez.

El delito de falsedad genérica, prevé la pena no menor de dos ni mayor de cuatro años; los encausados no tienen antecedentes penales, por lo que son agentes primarios; tienen educación secundaria, por lo que se encontraban en la capacidad de comprender el injusto penal. El documento en cuestión –Declaración Jurada 1B–, ha sido utilizado para un procedimiento administrativo de formalización de la propiedad. Por tanto, en atención a los tercios del espacio punitivo de la pena privativa de la libertad conminada para el tipo penal: tercio inferior (dos años-dos años con ocho meses), tercio medio (dos años con ocho meses-tres años con cuatro meses) y tercio superior (tres años con cuatro meses-cuatro años), corresponde establecer la pena dentro del tercio medio, conforme con lo establecido en el artículo 45-A, inciso 2, apartado a. El artículo 57 del Código Penal conforme con el artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29407, publicada el dieciocho de setiembre de dos mil nueve, vigente al momento de los hechos, establecía:

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Por lo que, al advertirse la concurrencia de los citados supuestos, teniendo en cuenta lo acotado, resulta razonable y proporcional imponer la pena de tres años de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de residencia sin previo aviso del juez. b) Comparecer mensualmente y de manera obligatoria al Juzgado a informar y justificar sus actividades. c) Reparar el daño causado mediante el pago de la reparación civil.

La vulneración del plazo razonable es una circunstancia atenuante privilegiada analógica [Casación 278-2020, Lima Norte]

1. Lo que se requiere para desestimar una causal de falta de imparcialidad es que el juez no tome postura en relación a la culpabilidad y, por tanto, no se valoren cuestiones fácticas de las personas concernidas, que es lo que sucedió en el sub-judice. Desde esta perspectiva, los términos de la decisión son determinantes, por lo que, en tal sentido, si las expresiones de la sentencia en cuestión se limitan a constatar que se cumplían —o no— las condiciones formales (en este caso del requisito interno de motivación de la sentencia de primera instancia), sin hacer valoraciones sobre la posible culpabilidad del imputado, no puede entenderse afectada la garantía específica de imparcialidad.

2. El delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona —en todas sus dimensiones, incluida la sexual—. La duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo; además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene.

3. La responsabilidad civil extracontractual se refiere a dos categorías de daños. En primer lugar, al daño patrimonial que resulta de la lesión de los intereses civiles —de naturaleza económica—, que dan lugar al derecho al resarcimiento en sede civil, el cual consiste en la sustracción o en la disminución del patrimonio (menoscabo patrimonial) bajo las formas del daño emergente (pérdida patrimonial efectivamente sufrida: pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por haber sido perjudicado por un acto ilícito) y del lucro cesante (renta o ganancias perdidas, frustradas o dejadas de percibir: ganancia patrimonial neta dejada de percibir). En segundo lugar, al daño no patrimonial o extrapatrimonial —es el que lesiona a la persona en sí misma, considerada como un valor espiritual, psicológica, inmaterial—, dentro del cual se encuentra, como establece el artículo 1985 del Código Civil, el daño a la persona y el daño moral. El daño a la persona se refiere a la lesión a la integridad física del afectado, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida —en este último supuesto, proyecto de vida, debe tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se frustra de un momento a otro—. El daño moral se circunscribe a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimientos en ella —sentimiento considerado, desde luego, socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social—.

4. El trastorno límite de la personalidad es una enfermedad mental —tiene un curso crónico—, así calificado por la DSM-V, Grupo B, (dos mil trece), y la CIE-9 (Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales) de la Organización Mundial de la Salud (mil novecientos ochenta y ocho), pero por sus características (inmadurez, inestabilidad emocional —desregulación emocional—, elevada impulsividad, conducta impredecible, que les dificulta ajustar su comportamiento a la ley penal) no afecta la imputabilidad plenamente, aunque al concurrir en el presente caso la ingesta de alcohol y las circunstancias antecedentes y concomitantes, es obvio que alteró su capacidad volitiva —que no su capacidad intelectiva—, aumentó su impulsividad ya de por sí presente, de suerte que le restó parcialmente su actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

5. Este Tribunal Supremo, siguiendo a la STEDH Eckle contra Alemania, de quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, ya tiene expuesto que la vulneración del plazo razonable genera una circunstancia de atenuación privilegiada analógica que importa, como ahora plantea el Código Penal, en el artículo 45-A, numeral 3, que la pena se determine por debajo del tercio inferior. El plazo razonable, que integra la garantía genérica del debido proceso es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos parte en un proceso jurisdiccional y de carácter autónomo, de un lado, exige que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto sin retrasos conforme a los plazos prescriptos la ley (han de cumplirse los plazos y sus términos preestablecidos); y, de otro lado, obliga a determinar las circunstancias de la causa en orden a calificar el tiempo de duración del proceso como una dilación indebida, para lo cual ha de atenderse a la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesguen las partes y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por ello, para graduar sus efectos de atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, ha de atenderse al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Ha de calibrarse lo indebido de la dilación, que sea extraordinaria y que no sea atribuido al propio imputado.

Sistema de tercios y atenuantes genéricas no es aplicable a los delitos con agravantes específicas [RN 75-2019, Lima Este]

4.3. Al tratarse de un delito con agravantes específicas no corresponde aplicar el sistema de tercios; por cuanto constituye una conducta que merece una reprochabilidad punitiva mayor, no corresponde invocar atenuantes genéricas al momento de determinarse la pena a imponerse.

Compensación de culpabilidad: Corresponde aminorar la pena por la existencia de violencia de género previa [RN 2145-2018, Lima Norte]

Decimoséptimo. Otro factor relevante a ponderar es lo que la doctrina ha rotulado como “compensación de culpabilidad”, que engloba dos sentidos diversos, tanto una “compensación socialmente constructiva”, así como una “compensación destructiva”. La primera tiene fundamento en el arrepentimiento y la reparación. El autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada reparando el daño causado o favoreciendo su propia persecución. Mientras que la segunda tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena.

El intento de parricidio del agraviado Jhosimar Cristhian Payano Ramírez no es un hecho aislado, se erige como corolario del clima de violencia familiar imperante, que incluía agresiones físicas y psicológicas hacia la imputada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO. Prueba de ello es que esta última, según trasciende del Informe Pericial de Psicología Forense número 741/2017, de fojas ciento setenta y nueve, tenía características de baja autoestima, disminuida tolerancia a la frustración y agresividad ante situaciones de tensión, entre otras, así como sentimientos de impotencia ante el maltrato de pareja. Como es evidente, su dignidad fue mellada y existió violencia de género previa. En tal virtud, resulta idóneo, necesario y proporcional compensar su culpabilidad con una aminoración adicional de la pena.

Es más sencillo hacer referencia a lo injusto, inadecuado o desproporcionado, que acertar sobre lo que es precisamente justo, adecuado o proporcionado. Esto último es a lo que se pretende arribar con la presente decisión, con la que se procura mantener el equilibrio entre el interés estatal de perseguir eficazmente el delito y penalizarlo, y el interés individual que conlleva proscribir injerencias desproporcionadas en los derechos fundamentales.

En la determinación de la pena convergen tres tipos de intereses [RN 1969-2016, Lima Norte]

Décimo octavo. Ahora bien, en la determinación judicial de la pena convergen, básicamente, tres tipos de intereses: i) Dignidad personal, ii) Entidad del injusto cometido, y iii) Grado de responsabilidad atribuible al autor. Estos factores son inescindibles en el juicio punitivo y su combinación adecuada arrojará una pena razonable y proporcional. En esa perspectiva, corresponde asumir, en esta ciase de delitos, un CRITERIO AXIOLÓGICO referente a la naturaleza y gravedad del injusto, esto es, lesiones acaecidas en el contexto familiar, que constituye un factor de agravación especial acorde con la sensibilidad social del hecho punible, y en ningún caso, supone un tratamiento diferenciado respecto a otros delitos igualmente gravosos. Estamos frente a un ilícito que contiene un reproche jurídico absoluto, cuya lógica de ejecución es la reiteración y progresividad de las agresiones físicas y psicológicas, que genera consecuencias devastadoras en la apreciación personal y social de las víctimas de violencia de género, llevándolas, en los casos más extremos, a la muerte. Los vejámenes no se restringen al daño corporal. Abarcan lo referente a la esfera subjetiva, afectándolas severamente en el desarrollo de la personalidad. Es consabido que, en la actualidad, la violencia contra la mujer se ha posicionado como uno de los hechos más execrables desde todo punto de vista social, siendo necesario adoptar medidas sistémicas para neutralizar, en mayor medida, los episodios de violencia. La propensión del daño a la integridad personal por el incremento inusitado de actos de violencia irracional son factores emergentes. Se trata de un fenómeno delictivo transversal a todos los ámbitos de la colectividad. Requiere de un control y respuesta estatal oportuna para contrarrestar sus efectos.

Es Una exigencia internacional contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer[10]. De ahí que, respetando el marco de la legalidad, el impacto de las sanciones debe ser lo más intenso posible con la finalidad de disuadir eficazmente esta tipología de delitos, o en su caso, inhibir considerablemente su futura comisión. Se trata de un criterio que debe orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, indistintamente a la jerarquía judicial, y constituye una política institucional. En tal virtud, por razones de prevención general y especial, se refleja que la pena impuesta al acusado RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN por la Sala Penal Superior es sumamente benigna. Requiere de una sanción mayor para internalizar correctamente el mandato prohibitivo de la norma infraccionada. Por lo tanto, con arreglo a la facultad conferida por el artículo 300°, numeral 3), del Código de Procedimientos Penales, es jurídicamente posible su elevación racional a siete años de pena privativa de la libertad. Esta sanción es congruente con la pretensión penal del Ministerio Público, por lo que el recurso de nulidad del señor Fiscal Adjunto Superior debe ser estimado plenamente en este extremo.

Invocación errónea de bonificación procesal al momento de determinar la pena [RN 905-2016, Lima]

Quinto. Que en la determinación judicial de la pena, se debe tomar en cuenta que el delito (tráfico ilícito de drogas, previsto en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos), está conminado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años; y que la pretensión de la señora Fiscal Superior Penal de Lima (fojas trescientos treinta y dos) corresponde a siete años. Asimismo, los criterios de individualización fijados en el artículo cuarenta y cinco-A, del Código Sustantivo, incorporado mediante Ley número treinta mil setenta y seis.

Sexto. Que del análisis de lo actuado y los términos de la sentencia, se aprecia que si bien para fijar la pena, se consideró que el imputado Osorio Barreiro es agente primario y le alcanza la regla de reducción punitiva por bonificación procesal de sometimiento a la conclusión anticipada (ver acta de sesión de audiencia de fojas cuatrocientos dos, del seis de octubre de dos mil quince); no obstante, para justificar el quantum se invoca la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis, del Código de Procedimientos Penales, que no se configura en este caso.

Séptimo. Ello se explica en que de su parte no existió una aceptación de cargos completa, veraz, persistente y oportuna; ya que si bien se acogió al trámite de conclusión anticipada del proceso y reconoció los cargos formulados al inicio del juicio oral; sin embargo, en su manifestación policial (fojas diez, en presencia del señor Fiscal Adjunto Provincial de Lima) negó ser dueño de la sustancia prohibida que se encontró en el interior de su vehículo de placa de rodaje DnueveK-cero setenta y seis.

Octavo. En tal sentido, al haberse invocado erróneamente dicha regla de reducción punitiva por bonificación procesal (ver numeral cinco, del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), corresponde amparar los agravios contenidos en el recurso de nulidad del Ministerio Público; por lo que la sanción debe incrementarse prudencialmente, de acuerdo con lo facultad conferida por el inciso tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales.

Noveno. No obstante, la ejecución del nuevo quantum punitivo que se imponga al sentenciado debe suspenderse condicionalmente, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; de conformidad con lo estipulado en la circular contenida en la Resolución Administrativa número trescientos veintiuno-dos mil once-P-PJ, donde se estipula que suspender la ejecución de la pena tiene como fin eludir o eliminar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración; es decir, evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria.

Décimo. Que sin perjuicio de ello, al encontrarse conminado el hecho punible con dos penas principales y conjuntas, este Supremo Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la ejecutoria vinculante recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece, del ocho de septiembre de dos mil catorce, considera viable disminuir prudencialmente el quantum de la multa impuesta al sentenciado Osorio Barreiro, al no ser coherente con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos.

Individualización de la pena a través del sistema de tercios [Casación 640-2017, Ica]

Octavo. Según el profesor Prado Saldarriaga, la determinación judicial de la pena es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito.  En ese orden de ideas, el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, incorporado por la Ley número treinta mil setenta y seis, establece la individualización de la pena a través del sistema de tercios, por lo que el Juez determinará la pena concreta de acuerdo con las circunstancias generales atenuantes y agravantes concurrentes al caso, conforme al artículo cuarenta y seis del citado código. Sin embargo, este esquema operativo no es aplicable cuando el delito sub iudice pone catálogos propios de circunstancias agravantes específicos. En estos casos, el marco punitivo que corresponde considerar es aquel que se define legalmente para sancionar la concurrencia de tales agravantes. El Juez, entonces, debe identificar cuántas circunstancias agravantes específicas se han configurado y asignarles a cada una un valor cuantitativo. Este último será equivalente al cociente resultante de dividir el espacio punitivo previsto por la ley entre el número de circunstancias agravantes específicas reguladas para el tipo de delito cometido.

[…]

Undécimo. La determinación de la pena es un proceso valorativo que se realiza en dos niveles; el primero consiste en determinar el marco punitivo general; el segundo –una vez determinado el tipo legal abstracto aplicable– consiste en la evaluación de las circunstancias atenuantes o agravantes que se pueden presentar en el caso.

Duodécimo.  Respecto al primer nivel, se le imputa la comisión del delito de contrabando agravado, tipificado en el artículo uno, primer párrafo, en concordancia con los artículos dos, literal d; y diez, literales e y j de la Ley número veintiocho mil ocho-Ley de los Delitos Aduaneros, que sanciona la conducta con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Por lo que cada tercio de pena consistirá en un año con cuatro meses.


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