👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Artículo 44 del Código Penal peruano (plazo del pago de multa)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 44.

Artículo 44.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.


Modificaciones

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Pena de multa: Se debe precisar porcentaje, plazo para el pago y apercibimiento en caso de incumplimiento [RN 48-2004, Huánuco]

Sexto. Que finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cincuenta y seis del Código Penal, al imponer la pena de multa, se debe precisar no sólo los días multa, sino también el porcentaje, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, además de la pena de inhabilitación de conformidad con el artículo treinta y ocho del mismo Código; presupuestos que si bien han sido omitidos por el Colegiado en la sentencia recurrida, son susceptibles de integración en aplicación de la facultad conferida por el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.


0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón