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Artículo 43 del Código Penal peruano (importe mínimo y máximo del día-multa)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 43.

Artículo 43.- El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

• Criterios para establecer el monto de la multa [Casación 126-2012, Cajamarca]

Primero […] 1.1. La aplicación de la pena de multa por los Tribunales Sentenciadores, suscita problemas de diferente calado; así por ejemplo, Du Puit, ha puntualizado, que: a.– La multa es una pena destinada, sobre todo, a ser aplicada en los casos en que el procesado tiene capacidad económica para soportarla. Esto sólo constituye una manifestación del criterio general de la capacidad de ser sometido a una pena. Su imposición pierde todo sentido y eficacia como es impuesta a quien carece de dicha capacidad. En este caso, será sentida como una doble injusticia social: agravación de la desigualdad social por razones económicas[1]; y b.- Junto a esta necesidad de volver a plantearse la necesidad de la multa en relación con la realidad social y económica, debe buscarse regularla de manera más simple y coherente en el Código Penal. Ante las deficiencias de la ley, los jueces no deben esperar una modificación de la ley, sino que deben tratar, mediante una interpretación creadora, de corregir las deficiencias y completar las lagunas del texto legal de acuerdo con los principios del derecho penal liberal y, en particular, de conformidad con las pautas constitucionales[2].

1.2. En el régimen penal peruano, la capacidad económica se contempla en la graduación del porcentaje como de la sanción, que ha de ser del veinticinco al cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado.

1.3. Por su parte, Prado Saldarriaga ha subrayado (en el año mil novecientos noventa y siete) que, de la revisión analítica, recaída sobre una importante muestra del volumen de sentencias condenatorias y dictámenes fiscales que viene emitiendo los operadores del Sistema Judicial Nacional, desde la vigencia del Código Penal de 1991, se percibió diferentes problemas y distorsiones en la aplicación, determinación y ejecución de la pena pecuniaria. Muchas de las dificultades y errores registrados en el proceder jurisdiccional se deberían, a nuestro entender, a la influencia de distintos factores cuya etiología resulta ser fundamentalmente de carácter psicosocial. De ellos, cabría mencionar como predominantes a los siguientes: De un lado, la escasa información que se suministra a abogados, jueces o fiscales en la formación universitaria o de capacitación funcional sobre la naturaleza, características y operatividad de las consecuencias jurídicas del delito en general, y de la multa en particular. Y, de otro lado, el escaso valor que el operador judicial parece conceder a las penas no privativas de libertad, las que, las más de las veces, son apreciadas como sanciones leves y poco útiles a objetivos de prevención general. De allí que sea frecuente, que la jurisprudencia analizada, conceda únicamente la pena privativa de libertad la condición de pena principal[3].

Las penas de multa e inhabilitación deben ser proporcional y razonable con el «quantum» de la pena privativa [RN 753-2018, Lima]

Decimocuarto. Las copenalidades de multa e inhabilitación, al momento de su imposición, deben guardar proporcionalidad y razonabilidad con el quantum de la pena privativa de libertad impuesta.

Decimoquinto. Como se aprecia en la sentencia impugnada, se impusieron doscientos días multa, dimensión que no guarda relación proporcional con la extensión de la pena privativa de libertad fijada; por lo que debe ser rebajada hasta ciento ochenta días multa.

Decimosexto. Del mismo modo, en cuanto a la copenalidad de inhabilitación, se aprecia en la sentencia impugnada que el quantum impuesto de dos años resulta desproporcional, por lo que se debe rebajar al extremo mínimo contemplado en el artículo treinta y ocho del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, adecuado para sus fines, esto es, seis meses.

La pena de multa debe ser fijada en la misma proporción a la pena privativa de libertad [RN 1441-2017, Lima]

20. En relación a la PENA DE MULTA, de conformidad con el artículo cuarenta y uno del Código Penal, obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días multa. El tipo penal del delito de tráfico ilícito de drogas materia de condena, estipula un margen entre ciento ochenta y trescientos sesenta y cinco días multa. Al tener en cuenta ello, se aprecia que la pena privativa de libertad y los días multa, al tratarse de penas conjuntas, ambas deben ser fijadas en la misma proporción, es decir, cuando se imponga una sanción privativa de libertad igual al mínimo legal, la pena de multa también se fijará en los márgenes inferiores que la norma estipula y, mientras más se acerque la sanción penal de privación de libertad al máximo legal, los días multa se fijarán equitativamente en esa misma proporción.


2 Comentarios

  1. EXCELENTE, CON LA INFORMACION QUE BRINDAN SIRVE MUCHO PARA LA COMUNIDAD JURIDICA SOBRE TODO A LOS QUE RECIEN EMPIEZAN EN LA CARRERA DE DERECHO

  2. Mediante que documento puedo saber cuánto es los días multa que le han puesto a un condenado por tráfico ilícito de drogas

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