Extensión de la pena de multa
Artículo 42.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia:
• La extensión y calidad de las penas conjuntas debe ser sobre la base del mismo examen y la valoración de la pena privativa [RN 3864-2013, Junín]
Sexto. La determinación judicial de la pena en su etapa de individualización de la pena concreta, define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso sub iúdice y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Por consiguiente, al tratarse de penas conminadas conjuntas, la pena concreta debe quedar integrada por todas las penas principales consideradas para el delito cometido y aplicadas sobre la base de las mismas circunstancias o reglas de reducción por bonificación procesal concurrentes. De tal forma que el resultado punitivo debe fijar la extensión y calidad de cada una de las penas conjuntas en función al mismo examen y valoración realizado por el órgano jurisdiccional.
• No es suficiente que juez precise los días multa y el plazo perentorio para el pago, sino también el porcentaje y apercibimiento [RN 538-2003, Huánuco]
Tercero. Que conforme a lo dispuesto por el artículo noventa y cinco del Código Penal, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible, por lo que corresponde a esta suprema sala ordenar lo conveniente sobre el particular, de otro lado, al imponerse la pena de multa, el juzgador no sólo debe precisar los días multa y el plazo perentorio para el pago, sino también el porcentaje y apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen las normas penales previstas en los artículos cuarenta y tres y cincuenta y seis del acotado; presupuestos que han sido omitidos por el colegiado en la sentencia recurrida, siendo susceptibles de integración de conformidad con el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.
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