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Artículo 4 del Código Penal (excepciones al principio de extraterritorialidad)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

Principio de extraterritorialidad [Exp. 06317-2007-PHC/TC]

7. Conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, “(…) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de Un plazo razonable (…) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2° 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (…)”. [STC N° 2915-2004-HC].

8. En el caso, el supuesto exceso de detención que viene sufriendo el recurrente no aparece acreditado, toda vez que la detención preventiva originada por el proceso de extradición finalizó con la aprobación de la solicitud de extradición mediante la Resolución Suprema N° 239-96-JUS de fecha 4 de diciembre de 1996, cuya ejecución ha quedado diferida en el tiempo. Por tanto, debe precisarse que, conforme se colige del expediente, la privación de la libertad del recurrente radica en el cumplimiento de la sentencia condenatoria suprema de fecha 15 de octubre de 1998, condena que se vence el 1 de diciembre del año 2010; por lo que no resulta de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.


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