Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.
Texto original: La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:
Artículo 38.- La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años.
Modificaciones:
La primera modificación fue mediante el artículo 2 de la Ley 29106, publicada el 18 octubre de 2007. Esta ley modificó el inciso 6 en los siguientes términos:
Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36, en la que es definitiva.
La segunda modificación fue mediante la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley 29988, publicada el 18 enero 2013. Esta ley modificó el artículo en los siguientes términos:
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.
La tercera modificación fue mediante el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013. Esta ley modificó el artículo en los siguientes términos:
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
La cuarta modificación fue mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1243, publicado el 22 octubre de 2016. Esta ley modificó el artículo en los siguientes términos:
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.
La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La quinta modificación fue mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 1367, publicado el 29 julio de 2018. Esta ley modificó el artículo en los siguientes términos:
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal:
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.
La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.
En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.
Última modificación:
La sexta y última modificación de este artículo se produjo mediante el artículo 2 de la Ley 31178, publicada el 28 abril de 2021. Esta ley modificó el artículo 38 en términos de la redacción vigente (ver supra).
Jurisprudencia
• Determinación de la inhabilitación [RN 3864-2013, Junín]
Quinto. Que pese a no ser amparables los agravios planteados por la recurrente, encontrándose habilitado este Supremo Tribunal para revisar en lo que sea favorable al imputado las sanciones impuestas, cabe señalar que la parte especial del Código Penal incorpora delitos cuya penalidad está constituida por dos o más penas principales. A esta modalidad de conminación penal se le denomina “penas conjuntas’: Su característica esencial radica en que, en estos casos, la pena con-creta que se aplique al autor o partícipe del delito deberá incluir todas las penas principales conminadas por la Ley.
Sexto. La determinación judicial de la pena en su etapa de individualización de la pena concreta, define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso sub iúdice y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Por consiguiente, al tratarse de penas conminadas conjuntas, la pena concreta debe quedar integrada por todas las penas principales consideradas para el delito cometido y aplicadas sobre la base de las mismas circunstancias o reglas de reducción por bonificación procesal concurrentes. De tal forma que el resultado punitivo debe fijar la extensión y calidad de cada una de las penas conjuntas en función al mismo examen y valoración realizado por el órgano jurisdiccional.
Séptimo. En atención a lo expuesto, no es explicable, en el presente caso, que el resultado punitivo en la pena privativa de libertad, en la de multa e inhabilitación, que integran la penalidad conjunta del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Penal, tengan una extensión concreta muy diferente una de otra. Esto es, que la pena privativa de libertad sea por debajo del mínimo legal; que la pena de multa sea equivalente al mínimo legal y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal.
Octavo. En consecuencia, pues se deben reducir proporcionalmente las penas de multa e inhabilitación en función a una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad. Sin embargo, cabe precisar también que al tener la pena de inhabilitación en el artículo treinta y ocho del Código Penal un estándar mínimo genérico de seis meses, la aplicación concreta de esta clase de pena para el caso sub iudice debe graduarse prudencialmente, a fin de que no pierda su sentido y eficacia punitiva.
Noveno. En ese contexto, para la reducción proporcional de la pena de multa debe tomarse como base del cálculo porcentual, los diez años de privación de libertad impuestos a la recurrente, que representan un estándar por debajo del mínimo legal establecido para dicha clase de sanción. Luego de haberse efectuado la operación correspondiente (regla de tres sim-ple) se tiene que la diferencia de cinco años, de los diez años de privación de libertad y los quince años que fija la Ley como margen mínimo de punición, representan el treinta y tres puntos treinta y tres por ciento de reducción que el Tribunal de Instancia estableció para la pena privativa de libertad; por lo que aplicando igual escala a la pena de multa, se obtiene, finalmente, ciento diecinueve días multa.
Décimo. Que al haberse establecido en esta resolución el procedimiento para determinar las penas de multa e inhabilitación, cuando concurran como penas con-juntas y principales, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencia) el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno, del artículo trescientos uno-A, del Código de Procedimientos Penales. (…)
• La pena de inhabilitación debe fijarse en función a la extensión porcentual equivalente a la pena privativa de libertad [RN 685-2019, Lima Norte]
Octavo. Sobre la pena de inhabilitación que se le fijó por el término de tres años al procesado Luis Abner Sánchez Sánchez, se advierte que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en este tipo de delitos se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de septiembre de dos mil catorce, recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín); por lo que corresponde a este Supremo Tribunal regular proporcionalmente dicha pena en este extremo.
• Ante la omisión de consignar la duración de la inhabilitación principal corresponde aplicar el mínimo legal [RN 1079-2018, Selva Central]
Decimotercero. Por otro lado, se verificó que en la sentencia recurrida no se justificó debidamente la imposición de la pena de inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. Según lo previsto en el artículo 38 del Código Penal (modificado por Ley número 29988), la pena de inhabilitación principal (como en el presente caso) se extiende de seis meses a cinco años. No corresponde imponer la inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal, dado que el procesado no ocupaba un cargo público al momento de su condena. Asimismo, se debe acotar que el Tribunal Superior no impuso el plazo de esta medida, para lo cual, conforme al principio de proporcionalidad, debe imponerse el mínimo legal de seis meses, de acuerdo con el artículo 36, incisos 2 y 4, y los artículos 38 y 39 del Código Penal.
• No es razonable ni proporcional imponer 4 de 15 años de pena y el máximo de la pena de inhabilitación [RN 379-2015, Lima]
Séptimo. Que, como ha quedado expuesto, el encausado conformado Acleto Chávez, Director del Instituto agraviado, solo impugnó la parte de pena de inhabilitación y la cuantía de la reparación civil.
La inhabilitación es una pena prevista como principal para los delitos de colusión y omisión funcional. Está conminada en el artículo 426° Código Penal y comprende tanto la privación de la función cuanto la incapacidad para obtener cargo público. Sanciona, como es obvio, el mal uso de la función pública y tutela el servicio público frente a personas que, en razón a su conducta, no pueden prestar servicios al Estado o deben ser alejados de él. Su constitucionalidad no está en discusión en tanto en cuanto existe un vínculo objetivo de conexión entre cargo público y conducta lesiva del funcionario o servidor público, vínculo y prevalimento del cargo que en este caso se cumple acabadamente.
Ahora bien, el tiempo de la inhabilitación en atención a su relación con la pena privativa de libertad conminada legalmente no es proporcional. Si se le ha impuesto cuatro años de dicha pena —de un máximo de quince años— no puede ser razonable que se le imponga el máximo de la pena de inhabilitación. Debe reducirse.
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