👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Artículo 27 del Código Penal peruano (actuación en nombre de otro)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación el texto vigente del artículo 27.

Actuación en nombre de otro

Artículo 27.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Atribución de responsabilidad penal del representante de la persona jurídica [Casación 134-2015, Ucayali]

2. La atribución de responsabilidad en el derecho penal: persona natural y jurídica

Tercero. Desde la configuración de la teoría del delito actual con los aportes de la escuela causalista, la responsabilidad penal de la persona natural nace como consecuencia de su acción típica, antijurídica y culpable que afecta un bien jurídico. Por ello, Hurtado Pozo, señaló que en la dogmática penal, la noción material de infracción ha sido elaborada en relación con el concepto de bien jurídico: la infracción es así concebida como un comportamiento que viola o pone en peligro un bien jurídico.

Cuarto. Desde una perspectiva funcionalista, señala Jakobs que la función de la imputación se deriva de la función de la pena, esto es, establece a qué persona ha de castigarse para cumplir con el fin de la estabilización de la norma.

Quinto. Entonces, la responsabilidad penal del agente solo depende de su acción lesiva. De ahí, que se entiende a la acción como manifestación de la personalidad. Es decir, es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual, estos efectos parten únicamente de la esfera corporal (somática) del hombre.

Sexto. Como señala Roxin, una de las funciones de esta categoría es la de ser un elemento límite, por tal: a) Son acciones los efectos que proceden de personas naturales. b) No son acciones los actos de personas jurídicas, pues, dado que les falta una sustancia psíquico-espiritual, no pueden manifestarse a sí mismas. Sólo “órganos” humanos pueden actuar con eficacia para ellas.

Séptimo. Pese a ello, existe la necesidad de privar a la persona jurídica de los beneficios que ha obtenido mediante los delitos de sus órganos […] se considera que una actuación penal sobre el patrimonio de la persona jurídica es frecuentemente más eficaz que la exigencia de responsabilidad a sus órganos, aunque no es inusual la pena para las asociaciones en el Derecho extranjero, sobre todo en Inglaterra y en EE.UU. En el Derecho alemán existe la multa contra personas jurídicas y agrupaciones de personas como consecuencia accesoria de delitos o de contravenciones administrativas que se hayan cometido al actuar por personas jurídicas o agrupaciones de personas. En los últimos años se ha vuelto a encender vivamente la discusión sobre qué sanciones se pueden imponer por el comportamiento de las corporaciones. El trasfondo de la discusión es el interés por poder combatir más eficazmente los delitos económicos o medioambientales, pero aún no está claro cómo se debería hacer, pues las propuestas formuladas hasta el momento difieren ampliamente unas de otras.

Octavo. No obstante, el Código Penal no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino, como señala Roxin, la aplicación de consecuencias accesorias, cuya imposición depende de factores ajenos a los elementos de la atribución de responsabilidad penal.

Noveno. Sin embargo, existen tipos penales que parecen dirigidos a la punición de la persona jurídica, pues contienen elementos o conductas que en el tráfico jurídico sólo podría poseer o realizar la persona jurídica. Un ejemplo de ello, es el delito contra los bosques o formaciones boscosas, regulado en el artículo 310 del Código Penal: “Será reprimido […] el que sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”.

Décimo. En estas actividades, el permiso no solo se le otorga a la persona natural, sino también a la jurídica. En este segundo caso, quien toma la decisión de afectar los bosques, el gerente, director, socio, etc., no actúa de propia mano, sino a través de los empleados de la empresa. Por ello, el Código Penal, para evitar la posible laguna de punibilidad a no tipificarse todos los elementos del tipo en la conducta de la persona natural, ha regulado la figura del “actuar por otro” en su artículo 27.

3. Actuación del socio o representante de la persona jurídica

Décimo primero. El artículo 27 del Código Penal, establece la punibilidad de actuación en nombre de la persona jurídica, señalando que: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica como autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo penal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”.

Décimo segundo. Esta norma contempla el instituto del “actuar en nombre de otro”, que como lo afirma Gracia Martín parte del principio de equivalencia, en el sentido que la Ley sanciona a quien obrando en nombre de otro no reúne las condiciones exigidas para ser sujeto activo. Es valorada en el sentido que el sistema de irresponsabilidad penal de la persona jurídica no debe redundar en la impunidad de las personas naturales que habían ostentado el dominio del hecho. En tal dirección, este artículo vino a satisfacer un vacío de punibilidad que se observaba principalmente en los delitos especiales propios.

Décimo tercero. De lo expuesto se establecen las siguientes situaciones: i) La atribución de responsabilidad penal de la persona natural depende únicamente de su acción lesiva de bienes jurídicos. ii) El Código Penal no regula la responsabilidad penal de la persona jurídica. iii) Cuando algunos de los elementos del tipo penal se presentan en la persona jurídica, la responsabilidad penal de la persona natural solo depende de la aplicación del artículo 27 del Código Penal. iv) Por ello, la responsabilidad que afronte la persona natural, socio o representante de la persona jurídica, no depende de la constitución de la persona jurídica al proceso, este acto no tiene ninguna incidencia, por lo que, la persona natural como imputado en un proceso penal puede plenamente hacer ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal, sin ninguna actuación o procedimiento previo.

¿Se puede absolver al representante legal de la persona jurídica bajo el criterio de que su puesto era «figurativo» o de «facto»? [RN 1366-2013, Callao]

Quinto. Que la representación legal de una persona jurídica —motivo del segundo y tercer agravios—, se encuentra normada en el artículo noventa y tres del Código Civil, aplicable al caso de manera supletoria: “Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación, conforme con las reglas de la representación […]”. Las reglas de representación a las que hace referencia la citada norma, se encuentran expresamente establecidas en el Estatuto Social de cada persona jurídica. En el caso de autos, se encuentra en el artículo dieciocho del estatuto de la empresa Kunsan S. R. L., donde se indica que el Gerente General “[…] goza de las facultades generales y especiales de representación; asimismo, tiene amplias facultades de administración sobre bienes en general de la sociedad, […] y en todos los actos que importen comprar, vender y afectarlos, representante a la sociedad ante toda clase de autoridades sin excepción, con capacidad para iniciar o contestar todo tipo de acciones”[3].

Facultades que fueron ampliadas mediante los títulos presentados ante la SUNARP, el quince de mayo de dos mil dos y el nueve de junio de dos mil seis. Este último, modifica el artículo dieciocho de la siguiente manera: “[de] La administración de la Sociedad se encarga el Gerente General, cuyo cargo tiene duración definida y está facultado para la ejecución de todo acto y/o contrato correspondientes al objeto de la sociedad, pudiendo, asimismo, realizar los siguientes actos: A. Facultades judiciales y administrativas: […] B. Facultades de administración: […] C. Facultades para comprar vender y gravar: […] D. Facultades Bancarias: […] E. Facultades de sustitución o delegación […]”.

Por consiguiente, la representación legal de una persona jurídica es la atribución que ostenta una persona natural por la voluntad de los miembros de una sociedad inscrita registralmente como tal; no existe, por tanto, título de representante legal figurativo o de facto, que atribuido a un tercero, releve en sus facultades y obligaciones al representante legal inscrito en el registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, pues es este el único llamado por ley para responder por toda actuación realizada por su representada.


2 Comentarios

  1. Colegio de abogado de cañete

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón