Responsabilidad restringida por la edad
Artículo 22. Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
El texto original del artículo fue:
Responsabilidad restringida por la edad
Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Modificaciones:
Modificado por el artículo único de la Ley 27024, publicada el 25 diciembre 1998, con el siguiente texto:
Responsabilidad restringida por la edad
Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Modificado por el artículo 1 de la Ley 29439, publicada el 19 noviembre 2009, con el siguiente texto:
Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Ultima modificación: Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 julio 2015. El texto es el vigente.
Jurisprudencia:
• Aplicación del control difuso del artículo 22 del CP [RN 1765-2015, Lima Norte]
Noveno: Con respecto a la responsabilidad restringida, de acuerdo a las fichas de RENIEC, de fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, a la fecha de los hechos los procesados Junior Gino Santiago Sandoval y Jhonnatan Eval Sandoval Silva, contaban con 18 y 21 años respectivamente, por lo que la Sala Superior consideró esta circunstancia, pero se debe dejar sentado que no obstante que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal señaló que “está excluido el agente que haya incurrido en delito de robo agravado (…)”, este Colegiado estima que tal disposición colisionó con la garantía constitucional de igualdad jurídica— en puridad, principio y derecho fundamental— prevista en el inciso 2), del artículo 2, de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tratamiento especial que implica la denominada “responsabilidad restringida” se basa en la condición personal del procesado, ubicándose en la teoría del delito en la llamada “capacidad de culpabilidad”, sin que sea relevante la antijuricidad; es decir, el contenido del injusto penal, por lo que resultó evidente que introducir una excepción o la aplicación de esa diferencia de trato —propia de individuos objetivamente diferentes por su situación personal— fundada en un criterio de diferenciación por la naturaleza del delito, deviene en arbitraria, discriminatoria e inconstitucional, existiendo en el caso concreto una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, por lo que en uso de la atribución del control difuso establecida por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse con arreglo a la norma de mayor rango y, por tanto, aplicar plenamente, sin excepciones irrazonables el primer párrafo del artículo 22 del Código Sustantivo, como se hizo en el Recurso de Nulidad N.° 1100-2010-Lima, de veintiuno de septiembre de dos mil diez y el Recurso de Nulidad N.° 1216 2011-Lima Norte, de veintiséis de septiembre de dos mil once, emitida por la Sala Penal Permanente y la Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema, respectivamente; por lo que, en el caso en concreto se deben de evaluar las posibilidades de resocialización y la responsabilidad restringida del agente, al contar con menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del delito.
Pese a que resulta innegable el rol que desarrolla la ley en nuestro sistema jurídico es también indiscutible que la eficacia de la misma depende de cómo sea aplicado por los Tribunales de Justicia. Debido a que, en caso de la comisión de una conducta antijurídica, los sujetos activos, no tienen la posibilidad de decidir si someterse o no a la administración de justicia, porque el Estado es quien tiene el monopolio de administrar justicia, específicamente en el ámbito penal o juspuniendi, que es un instrumento para sancionar tales conductas, el cual es aplicado por el juez penal. En vista del innegable sometimiento a la administración de justicia por parte del imputado, este será procesado y naturalmente condenado, en caso de ser hallado responsable de la conducta antijurídica donde el juez penal emitirá un fallo condenatorio.
• Exclusión de la atenuante deviene en medida arbitraria [RN 3283-2015, Junín]
Tercero: La defensa técnica del acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, en su recurso de nulidad, fundamentado a folios trescientos siete, expresa como agravios lo siguiente:
i. Cuestiona la graduación de la pena efectuada por el Colegiado, que no habría considerado la rebaja de pena por confesión sincera, además del sexto adicional que corresponde por conclusión anticipada.
ii. No se ha tomado en cuenta los principios constitucionales de legalidad y resocialización de la pena; ni lo indicado en los artículos 45° y 46° del Código Penal, en específico, las carencias y el medio social en que ha sido criado, los graves problemas económicos y las personas que dependen económicamente del acusado (conviviente y menor hijo).
iii. Que al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad, es decir, tenía responsabilidad restringida; y que no registra antecedentes penales ni judiciales.
Sexto: Con respecto a la responsabilidad restringida por la edad, si bien el artículo 22°, segundo párrafo, del Código Penal establece que no podrá reducirse la pena del agente que haya incurrido en el delito de robo agravado; sin embargo, debe tenerse en consideración que – conforme lo ha sostenido con anterioridad esta Corte Suprema- «tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenta en la capacidad penal disminuida -sustento o elemento esencial de la culpabilidad-, no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de interdicción de exención de pena, un elemento impropio que decide la antijuridicidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptan) [1]. Por otra parte, la exclusión de la facultad del Juez para poder atenuar la pena en los delitos de robo agravado, cometidos por jóvenes de responsabilidad restringida, no es idónea ni necesaria para combatir este tipo de delitos. «Si ya la aplicación de penas altas constituye un problema acerca de la legitimidad constitucional de las normas penales, en orden a los fines constitucionales de la pena; entonces, la exclusión de la atenuante por imputabilidad disminuida deviene en una medida arbitraria y no resulta idónea para alcanzar el objetivo deseado: lucha contra la criminalidad y mantener los índices delictivos en límites razonables» [2].
• Exclusión del artículo 22 del Código Penal por minoría relativa de edad es arbitraria e inconstitucional [Casación 1672-2017, Puno]
Cuarto. (…)
2. La minoridad relativa de edad —este período de desarrollo de las personas— tiene relevancia legal porque se le anuda determinados efectos en la determinación de la sanción penal para el agente delictivo —del que se reconoce que el período de madurez no ha terminado—, y ésta tiene como sustento un aspecto vinculado, no a la conducta perpetrada, sino a la evolución biológica y psicológica de toda persona para alcanzar la madurez —su punto de referencia es la categoría culpabilidad, no la antijuricidad— Luego, no es posible introducir diferencias en esta categoría de personas —los denominados jóvenes delincuentes— en atención a factores no equiparables (antijuricidad – culpabilidad). Esta es la razón de ser para estimar arbitraria y, por tanto, inconstitucional las exclusiones del artículo 22 del Código Penal fundadas en razones objetivas y no subjetivas. (…)
• No es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados como la gravedad de ciertos delitos [Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116]
12.° La igualdad es un principio-derecho reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Es tanto un derecho fundamental de invocación directa sin necesidad de desarrollo legislativo previo, cuanto un valor constitucional que informa todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional. La igualdad, como derecho público subjetivo, conlleva la alegación de discriminación, la cual implica una desigualdad que puede tener su origen en un hecho, en la diferenciación de tratamiento legal no justificado constitucionalmente o, finalmente, en la aplicación de una ley que produzca un resultado inconstitucional. Es, como todo derecho subjetivo garantizado por la Constitución, un derecho garantizado erga omnes, frente a todos, lo que implica, como resultado, que todos los jueces tienen el poder –y el deber– de aplicar directamente las normas constitucionales en las controversias sometidas a su juicio [GUASTINI, RICCARDO: Lecciones de Derecho Constitucional, Lima, 2016, p. 308].
La doctrina constitucionalista tiene expuesto que se está ante una desigualdad ante la ley cuando ésta, ante dos supuestos de hecho idénticos, trata, de forma distinta, sin ninguna justificación, a diferentes sujetos. Los requisitos de la prohibición de discriminación, primero, no se trata de una lista cerrada de presupuestos, sino de todas aquellas situaciones que pueden producir un tratamiento diferenciado, que se traduzca en un perjuicio para personas o grupos; segundo, esta diferenciación no está justificada ni atiende a fines legítimos; y, tercero, no supera el test de la racionalidad [BALAGUER CALLEJÓN, FRANCISCO y OTROS: Manual de Derecho Constitucional, I, Madrid, 2014, pp. 85-86].
En este último aspecto, es pertinente resaltar que frente al legislador el derecho a la igualdad impide que pueda configurar los supuestos de hecho de la norma, de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y por eso es discriminatoria (STCE número 96/1997, de 19 de mayo).
La diferencia de trato será lícita si resulta objetivamente justificada y razonable. En este último aspecto, se actuará conforme a la Constitución si la diferencia de trato es conforme a la finalidad perseguida, de suerte que evite resultados excesivamente gravosos o desmedidos (STCE número 117/1998, de 2 de junio). El test empleado para aplicar el artículo 2.2 de la Constitución es el juicio de razonabilidad –distinto del principio de proporcionalidad–, es decir, aquel que determine que la norma no sea absurda, injustificada, arbitraria o falta de realismo [DÍEZ PICAZO, LUIS: Sistema de Derechos Fundamentales, Madrid, 2013, pp. 187-188].
13.° En el presente caso, es necesario tomar en consideración: primero, que la disminución de la punibilidad está en función a la edad del agente cuando cometió el delito, para lo cual se fija un criterio objetivo: entre 18 y 21 años y más de 65 años de edad; segundo, que esta disminución de la punibilidad está residenciada en la capacidad penal como un elemento de la categoría culpabilidad; tercero, la referencia a delitos graves tiene como premisa, para la diferenciación, la entidad del injusto, esto es, la antijuridicidad penal de la conducta del agente, sin duda, una categoría del delito propia y distinta de la culpabilidad.
¿Es posible, entonces, una discriminación en el supuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal basado, como pauta de diferenciación, en la entidad del delito cometido? ¿Es decir, si la misma persona dentro de ese rango de edades comete un delito no excluido se le atenuará la pena por debajo del mínimo legal, pero si perpetra un delito excluido tal atenuación no será posible? ¿Es un factor relevante, en sí mismo o con relevancia propia, para desestimar la atenuación la entidad del delito cometido?
14.° La respuesta, sin duda alguna, es negativa: la Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las circunstancias personales del sujeto.
Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación.
15.° El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano.
Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado. En igual sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las Consultas números 1260-2011, de 7-6-2011, y 210-2012, de 27-4-2012. Las exclusiones resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas.
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