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Artículo 14 del Código Penal peruano (error de tipo y error de prohibición)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Error de tipo y error de prohibición

Artículo 14.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Concepto de error de tipo [RN 46-2012, Cajamarca]

Sétimo: Que, la defensa técnica del encausado en la fundamentación de agravios de su recurso de nulidad sostuvo que se presentó en la conducta del encausado el error de comprensión culturalmente condicionado, en tanto, las relaciones sexuales se produjeron en el contexto de una comunidad campesina, ya que su patrocinado es agricultor y dado su escaso nivel de cultures ignoraba que su comportamiento era ilícito; que, asimismo, deslizando la tesis de un error de tipo, aun cuando expresamente no lo señala, sostuvo que las relaciones sexuales se dieron existiendo una relación de enamorados con la menor, esto es, con su consentimiento, quien además le indicó que tenía quince años de edad; que, al respecto, no solo no obra prueba que abone a favor de la tesis de defensa del encausado, sino que la prueba de cargo demostró que la menor agraviada y el encausado provienen del anexo Sauce Pampa del distrito de Oxamarca, esto es, no de una comunidad alejada de la ciudad que albergue costumbres distintas a las citadinas, por ende, no se evidencia que estos hayan internalizado como derecho consuetudinario el que a temprana edad una menor mantenga relaciones sexuales con una persona mayor de edad, es decir, no es costumbre en el lugar de origen de estas personas, tanto más que la agraviada ni su madre han asentido las relaciones sexuales a temprana edad como algo normal en su comunidad; que, asimismo, el hecho que la menor haya señalada que el encausado le prometía casarse para mantener relaciones sexuales, ello dada la minoría de edad que ostentaba no era un consentimiento tácito para que se den las relaciones sexuales; que, por lo demás, la pretendida aplicación del error de tipo no es de recibo, pues el error de tipo, previsto en el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal, es el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que conduce, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa cuando estuviera prevista como tal en la ley: así, en el presente caso, el argumento del encausado de que incurrió en un error de tipo por realizar el acto sexual con la agraviada sin saber su verdadera edad, pues ésta le había dicho que contaba con quince años, no sólo carece de apoyo probatorio sino que además, fluye de autos que la agraviada en forma coherente y uniforme ha negado haberle dicho al imputado su edad y más bien el encausado ha mencionado esta circunstancia recién en sede judicial; que, de otro lado, desde el plano de la lógica y de la experiencia, no es verosímil que el encausado, dadas sus condiciones personales (adulto de veinte años de edad y con segundo año de educación secundaria), confundiera a una menor de doce años con una adolescente de quince —como afirma—, tanto más si consta el particular desarrollo físico de la agraviada según se aprecia del certificado médico legal de fojas ocho, en el que se indica su peso y medida; que, en tal sentido, se concluye que con relación a la información de su edad, las declaraciones de la agraviada, además de coherentes y uniformes, se corroboraron con datos objetivos; que, en consecuencia, la sentencia materia de grado se encuentra arreglada al mérito de lo actuado y a ley.

Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2016, Ica]

19. En el presente caso, se advierte que el Tribunal Superior emitió una sentencia absolutoria incurriendo en incongruencias. Así, en el fundamento seis puntos tres señala: “Luis Alberto Rebatta Huamán tuvo protagónica participación […] con la colaboración de sus coacuados Hugo Martín Girao Marcos, Richard Yor Girao Marcos y Jorge Luis Girao Marcos”. Es claro que, con este argumento, se está optando por un pronunciamiento condenatorio; sin embargo, en el considerando noveno, aplica el error de tipo, y señala que desconocían la ilicitud de su conducta, pues pensaban que estaban ante un desalojo.

20. Es de señalar que aparte de la grave incoherencia en el considerando noveno de la sentencia impugnada, donde se aplicó en forma incorrecta el instituto del error de tipo. Este error implica que el autor del delito ha obrado con un error sobre los elementos del tipo objetivo, es decir, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo, en este caso del robo con circunstancias agravantes.

21. En resumen, el error de tipo se aplica sobre la base de las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, más no se trata de un problema de determinar la culpabilidad. El razonamiento de la sentencia impugnada, confundió los institutos del error delito con error de prohibición, siendo este último que en todo caso se hubiera aplicado y razonado al caso, pues es la figura jurídica donde el autor de un hecho delictivo, al realizar el hecho, cree de forma equivocada que su actuación era lícita.

• Obrar en error de prohibición [RN 449-2009, Lima]

Octavo: Que, finalmente, es menester evaluar si en la conducta incriminada a la querellada Magaly Jesús Medina Vela se presenta la causa eximente de responsabilidad penal denominada error de prohibición prevista en el artículo catorce del Código Penal, fundamento si bien no expresado como agravio en su recurso de nulidad, ha sido esgrimido por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, en su dictamen de fojas cuarenta y dos — según cuadernillo de recurso de nulidad formado en esta instancia— sustentando la inculpabilidad en el delito imputado a partir de que recibe la carta notarial del querellante para su rectificación. Que, el principio de culpabilidad previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal exige la comprobación de la responsabilidad penal del agente y ésta se da, entre otras razones, si tuvo el autor la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción; que, en contraposición, si no estuvo en condiciones de apreciar la antijuridicidad de su acción, por desconocimiento (ignorantia legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dice que actuó en error de prohibición; y, su comportamiento, en ambos casos, será inculpable; que, por tanto, obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado; por ello, una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario, concurriesen, merituarían justificarlo. Que el último elemento del hecho punible es la culpabilidad y uno de los aspectos negativos de este componente es el error de prohibición que se configura si hay un conocimiento equivocado de lo injusto; de este modo, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad; que, en el presente caso, sostiene el representante de la legalidad, la presencia de error de prohibición en la conducta de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, pues señala que el comportamiento que desplegó con posterioridad a la recepción de la carta notarial que le dirige el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles, para que rectifique la denuncia agraviante difundida, esto es, romperla, estuvo precedida de una consulta con su abogado defensor César Nakazaki Servigón, (a quien incluso entrevistó en su programa de televisión) quien le indicó que no debía rectificarse porque no se había comprobado la falsedad de la información.

Agrega por ello, la querellada actuó en la creencia que su conducta no revestía relevancia penal; en consecuencia, alega en esta última actuación (en la que ya no era posible seguir asumiendo el principio de confianza) resulta clara la existencia de un error de prohibición invencible de la encausada al actuar inducida a error por el aludido abogado, cuya opinión a juicio de la querellada era de la más alta especialidad y no podía equivocarse respecto a la licitud de su conducta; tanto más, si la prensa y la propia promoción personal del letrado lo presentaban como el profesional más idóneo y competente para evaluar la licitud de la conducta imputada. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, recaída en el Expediente número veintiuno dos mil tres, estableció: “… que el error de prohibición está referido a la valoración que realiza el agente respecto a la conformidad de su comportamiento con el ordenamiento jurídico; interesa, según el artículo catorce del Código Penal, si el agente tuvo, en el momento de actuar, la posibilidad de conocer que el carácter ilícito de su comportamiento constituye una de las condiciones de la responsabilidad penal…”; en el presente, no se advierte que la querellada, en este segundo momento, luego de recibir la carta notarial del querellante haya actuado bajo error de prohibición, pues: i) respecto al objeto de consulta (si se debía rectificar en la noticia difundida) la querellada poseía mayor pericia para detectar o alertar la ilicitud de su conducta, en tanto conocía amplia mente, a diferencia de su asesor legal, como operaba el sistema de producción de la información dado los veinte años que señala ejerce como periodista en nuestro país (según su declaración instructiva de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); y, ii) la opinión jurídica de su abogado defensor estuvo sustentada en la afirmación de la querellada respecto a la veracidad de la noticia que difundía, quien como se indicó en el precedente fundamento jurídico no había observado aquellos deberes objetivos de cuidado imprescindibles para evitar que se puedan poner en peligro bienes jurídicos tutelados por otros derechos tan fundamentales, en este caso, la libertad de información; por lo que no es posible admitir que actúo creyendo que su conducta no tenía relevancia penal, en tanto como hemos señalado desde el primer momento estuvo en la posibilidad de representarse la antijuricidad de su acto.

• Error de tipo vencible y error de tipo invencible [RN 365-2014, Ucayali]

Cuarto. El error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—. A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. En efecto, si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que sólo elimina el dolo, pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

• Error de tipo y el error de prohibición [Casación 436-2016, San Martín]

Décimo segundo: el artículo 14 del Código Penal regula el error de tipo y el error de prohibición señalando que: El error sobre un elemento de tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es vencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuaría la pena.

Décimo tercero: El error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal; así, no se trata de un problema de culpabilidad, sino de tipicidad. Por otro lado, el error de prohibición implica el conocer lo que se está haciendo, considerando las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero se ignora o considera falazmente la licitud de esa conducta, en buena cuenta el autor desconoce el carácter ilícito de sus acciones.

Décimo cuarto: El error de tipo  es la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—, pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal, ya sea normativo o descriptivo (véase fundamento Nº 4 del R.N. Nº 365-2014, Ucayali). El error de tipo puede ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y, en el segundo solo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa.

Décimo quinto: El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica conocida, que puede ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa justificante. Así, no es posible imputar al autor el conocimiento de la normativa jurídico-penal, pues el autor no cuenta con un elemento esencial para dotar de sentido jurídico-penal a su actuación. Solo el que conoce un orden normativo puede tomar posición en relación con dicho orden.

Décimo sexto: El error de prohibición puede ser de dos clases: 1) Error de prohibición directo, cuando el autor desconoce que una norma legal prohíbe el acto, la cree derogada, o es un error sobre la interpretación; y, 2) Error de prohibición indirecto, denominado también error sobre la permisión; se genera cuando el agente se equivoca sobre los límites legales de una causa de justificación o sobre la existencia de una causa de justificación no admitida por el derecho.

Décimo sétimo: Así, establecer la existencia de un error de prohibición en primer término no excluye de por sí la responsabilidad penal del sujeto activo, pues se debe considerar la existencia de dos supuestos: 1) error invencible de prohibición y 2) error vencible de prohibición; solo en el primer supuesto estamos ante la exención automática de la responsabilidad penal; en cambio en el segundo supuesto aun se autoriza un sanción penal —véase nuestro código señala solo una reducción prudencial de la pena— pues nos encontraríamos frente a acciones culposas o imprudentes.

• Falsedad ideológica: error invencible al creer, por asesoría de sus abogados, que aún era dueña de inmueble que vendió [RN 2008-2014, Cusco]

Segundo: Análisis jurídico fáctico

[…]

2.5. El proceder de la encausada ha sido guiado por la orientación de profesionales en derecho. Su actuar, por tanto, no ha partido de su propia voluntad, puesto que fue asesorada por sus abogados para plantear los procesos de resolución y rescisión de contrato, los cuales finalmente fueron desestimados; y, para el envío de las cartas notariales con que supuso se dejaba sin efecto la compraventa, poniendo especial relieve en que el derecho de propiedad no fue cuestionado en proceso alguno, sino que ante la falta de pago, según le informaron los especialistas que consultó, le hizo representarse como factible el vender el bien, por creer que lo había readquirido.

2.6. Es el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio ciento dieciséis), en que la agraviada pretendió cumplir con la obligación que tenía, lo que no fue aceptado por la procesada debido a la mora en que incurrió y que creyó que la compraventa contenida en la transacción extrajudicial había quedado sin efecto, es decir, resuelta con la emisión de la carta notarial referida en el párrafo precedente.

2.7. El siete de abril de dos mil ocho (folio veintisiete), la parte agraviada presentó escrito de consignación de pago en el proceso N.° 2008-851-0, el cual se materializó el cinco de agosto de dos mil ocho; es decir, aproximadamente once meses después de la fecha en que debió cumplir con la obligación del pago.

2.8. Entonces, el veintidós de julio de dos mil ocho, en la creencia de que era propietaria del bien inmueble, puesto que aún ejercía la posesión del mismo, a través de sus inquilinos, la procesada vendió el bien inmueble, previa consulta con su abogado y con la notaría (donde también se celebró la transacción extrajudicial), cuando le indicaron que procedía la enajenación, por lo que se procedió a otorgar la escritura pública en calidad de propietaria, y dado que creía tener tal condición, conforme lo sostuvo reiteradamente en las declaraciones en las etapas preliminar e instruccional.

2.9. El incumplimiento de la obligación, es decir, el no haber recibido el pago y el no haber entregado el bien, al haber actuado de conformidad con lo estipulado en el artículo mil cuatrocientos veintinueve (ver apartado uno, punto seis, del sustento normativo), al remitir la carta notarial que daba por resuelta parcialmente la transacción reforzó la creencia de que aún ostentaba la propiedad del bien, error en el que se hallaba por no tener relación directa con el contenido jurídico, dado que es químico farmacéutica. […]


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