Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
Texto original:
La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:
Artículo 121.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Modificaciones:
Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo 1 de la Ley 28878, publicada el 17 de agosto de 2006, cuyo texto fue el siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años.
La segunda modificación se produjo a través del artículo 2 de la Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2013, cuyo texto fue el siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.
La tercera modificación se produjo mediante el Decreto Legislativo 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015, cuyo texto fue el siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
La cuarta modificación se produjo mediante el Decreto Legislativo 1323, publicado el 6 de enero de 2017, cuyo texto fue el siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”(*)
La quinta modificación se instituyó mediante la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018, cuyo texto fue el siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”(*)
La sexta modificación vino con el Decreto de Urgencia 019-2020, publicado el 24 de enero de 2020. La quinta disposición complementaria modificatoria de esta norma modificó el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 121. Tras esta modificaión su redacción fue la siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
Última modificación:
La sétima y última modificación (hasta el momento) de este artículo se produjo mediante la Ley 31333, publicada el 7 de agosto de 2021. La redacción vigente de este artículo es la siguiente:
Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
→ Revise el Código Penal del Perú completo aquí.
Jurisprudencia:
• Alcances de la «anomalía psíquica permanente» como consecuencia de una lesión (doctrina legal) [AP 2-2016/CJ-116]
12°. El inciso 2 del art. 121 CP se refiere a la “anomalía psíquica permanente” causada con la lesión inferida a la víctima. La anomalía psíquica permanente está contemplada en la ley penal (art. 20.1) y la doctrina en el Perú como: eximente de responsabilidad penal; y dentro de ellas, las oligofrenias (retrasos mentales), las demencias, las esquizofrenias y otros trastornos psicóticos.
13°. Las circunstancias eximentes de responsabilidad penal, han sido tratadas por la doctrina penal; comparativamente en una referencia no exhaustiva a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de España, se hallan por ejemplo el trastorno psicótico de tipo paranoide o esquizofrenia paranoide (manifestado en una interpretación delirante de la realidad que da lugar a reacciones violentas); las oligofrenias profundas —idiocia— (en cocientes intelectuales inferiores al 25 o 30 por 100 que corresponde a una edad mental por debajo de los 4 años de edad). Para Alonso Peña Cabrera Freyre, el tipo penal requiere que la anomalía psíquica sea permanente, quedando descartadas aquellas perturbaciones psicológicas temporales, que vayan a cesar después de un tiempo[17].
14°. Es de común conocimiento que las oligofrenias leves, moderadas o profundas no son efectos o consecuencias surgidas de una agresión súbita y que en las psicosis[18] hay un trasfondo bioquímico larvado que puede ser “gatillado” o “disparado” por una experiencia traumática[19], de modo que corresponde a los expertos señalar con solvencia si hay o no supuestos en que se pueda establecer que la referencia a anomalía psíquica permanente tiene sentido en el inciso dos del art. 121 de modo independiente del inciso 3 del propio art. 121.
• Médico no puede determinar si las lesiones fueron provocadas por una o dos personas [RN 1400-2019, Huánuco]
Decimotercero. La defensa sostuvo que debió garantizarse el derecho de defensa en salvaguarda del debido proceso y citarse a juicio a los testigos Pelagio Campos y Héctor Aguirre, para someterlos a un contrainterrogatorio y de ser el caso una confrontación. Es pertinente en este punto remitirse al acta de audiencia de juicio oral del diez de abril de dos mil diecinueve (folios 502 a 505), en la que el Colegiado de la Sala Superior preguntó a la defensa sobre el ofrecimiento de nuevas pruebas: testigos, peritos que ofrecer para el juzgamiento, proponiéndose únicamente las testimoniales de las señoras Epifania Ureta Soto, Sara Judith Santa Cruz Calderón y el testigo impropio Manuel Espinoza Aguirre, más no se aprecia ofrecimiento alguno de los testimonios de Pelagio Campos Tucto o Héctor Aguirre Leandro o una confrontación, menos la declaración pericial del médico Walter Román Quiñones Vera que elaborara el protocolo de necropsia (nótese que dicho perito se ratificó en instrucción del señalado protocolo en folio 115); siendo además discutible que un médico pueda determinar en forma fehaciente en relación a si ese tipo de lesiones, fue provocada por una o por dos personas, pues, ambas posibilidades son hipotéticamente viables. En ese sentido, resulta obvio que la necesidad de dicha diligencia surge para la defensa en el presente recurso, ante la valoración que realizó el Colegiado Superior, al determinar que se acreditó solventemente la responsabilidad del recurrente, por lo que, para este Colegiado Supremo no se advierte afectación alguna al debido proceso, consecuentemente los agravios materia de análisis no son de recibo.
• La falta de indicación de los días de incapacidad en el certificado no impide acreditar la existencia de lesiones [RN 1891-2019, Lima]
DECIMOPRIMERO. […] 11.1. Con relación a la agraviada YM, se recabó el certificado médico legal practicado del 6 de febrero de 2017 a las 09:12 horas. En este se consignó que, refirió maltratos físicos y verbales producidos por su conviviente y que no era la primera vez que sucedía un episodio así. También se señaló que la agraviada presentaba: i) Hematomas en la hendidura palpebral (párpados), en la región infraorbitaria derecha (ubicada sobre la región bucal y lateral de la nariz) y en la región frontal derecha. ii) Diversas equimosis en el tabique y en el brazo ocasionado por agente contundente duro. iii) Una herida contusa con costrificación en región infraorbitaria derecha.
No obstante, en el certificado no se consignó los días de incapacidad médico legal porque se requería una radiografía de los huesos de la nariz de la agraviada. Posteriormente, se emitió el Informe N.° 74-2017-DDIHNDM, del 7 de marzo de 2017 (foja 168) en el que se dio cuenta de la realización de dicho examen radiográfico y se concluyó que no se apreciaba fractura alguna. Por lo que era precisó que tal informe fuese remitido a la División Médico Legal correspondiente para su pronunciamiento legal, lo que no sucedió.
Sin embargo, dada las características del caso en concreto, esta deficiencia no impide que se pueda valorar este elemento típico, pues no se pueden soslayar las lesiones consignadas por el perito en el certificado, y su valoración junto a la fotografía obrante (foja 56) en la que se observa las lesiones producidas a la agraviada y su declaración a nivel preliminar en la que describe la violencia que usó el sentenciado al atacarla. Así que, las máximas de la experiencia establecen que, por la entidad de las lesiones producidas a la agraviada YM, ameritaba que le prescribieran mínimamente algunos días de incapacidad médico legal. Si bien esto no sucedió por negligencia del fiscal provincial quien no remitió al perito el informe complementario que necesitaba, tampoco se puede concluir que no existió ningún tipo de lesión.
Además, como en este caso, se requiere que los días de incapacidad sean menos de diez, consideramos que se acredita con las pruebas anotadas. Incluso, dada las lesiones de la agraviada, estas eventualmente pudieron haber ameritado muchos más días de incapacidad, pero como no se tiene un pronunciamiento pericial exacto sobre este punto, sin rebasar las máximas de la experiencia, solo podemos afirmar que se trataron de estas lesiones mínimas.
[…]
DECIMOSEGUNDO. […] 12.2. Por su parte, la agraviada HMA no indicó haber tenido problemas previamente con el acusado (quien es su cuñado) sino hasta el día de los hechos, en que la atacó por intentar defender a su hermana.
Según la defensa, este aspecto es determinante para descartar la configuración del contexto de violencia familiar; sin embargo, el artículo 7 de la Ley N.° 30364 (que complementa el primer párrafo, artículo 108-B, del CP) establece que, los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada era cuñada del acusado, su condición está contemplada por la norma.
Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N.° 30364 define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”. Así que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le de ese contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.
Por tanto, las testimoniales de las agraviadas y testigos acreditan el contexto de violencia familiar requerido por el tipo penal y no se amparan los agravios de la defensa que cuestionaron la condena.
• Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]
Sexto. Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.
Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus —o intenciones—. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además, que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.
• Para determinar el animus necandi se debe analizar el contexto, la cantidad de atacantes y las expresiones vertidas [RN 243-2018, Lima]
Sumilla: DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES CONSUMADAS. Para determinar entre un real ánimo de atentar contra la vida —animus necandi o intención de matar—, y la intención de lesionar al sujeto– animus laedendi, se han de analizar los hechos desde una perspectiva ex ante y a partir de ello, verificar el desvalor de la acción. Por tanto, se debe considerar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente —sin confundir con la coautoría— a los efectivos policiales, con expresiones de “hay que matarlo”, “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó”, y otras. De ahí que, cuando uno de los recurrentes tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacar al efectivo policial que yacía en el suelo, sin protección, su finalidad era atentar contra su vida.
LOS EXCESOS COMETIDOS POR LOS INSTIGADOS
La instigación de los miembros del Comité de Lucha y la acusada Valladolid Lazares — vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.° 1—, consistente en solicitar apoyo de otras personas —quienes no tenían interés ni serían afectados con el traslado del mercado La Parada—, a través de promesas de pago, con el fin de que el día de los hechos no acaten lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, determinó la comisión de los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad. Sin embargo, los excesos cometidos, como fueron las lesiones y tentativa de homicidio a los efectivos policiales, se atribuye directamente a los sentenciados Chalco Arias, Guerrero Geraldo y Navidad Bardales, en calidad de autores, pues el instigador responde solo dentro del ámbito de lo que predeterminó.
• No configura lesiones graves si el daño ya formaba parte de una lesión patológica de la víctima [R. N. 861-2016, Ayacucho]
Sexto: Lesiones graves. Análisis del caso concreto. […] Demostrándose en ese sentido, que la agraviada ya presentaba problema óseo y que por su condición patológica estaba propensa a una eventual fractura, situación que se corrobora a fojas quinientos veinticuatro. Siendo ello así se podría arribar que el actuar del sujeto activo está dentro del riesgo permitido no siendo pasible de imputación, dado que ya existía una lesión patológica. Además, estos elementos de prueba demuestran que no hubo en el procesado Bazalar García, intención ilícita directa de agredir a la agraviada, por el contrario, es evidente que actuó ante la necesidad de evadir el daño que pretendía ocasionarle, actuando en legítima defensa. Por lo que al no configurarse el delito, corresponde absolver del tipo penal de Lesiones Graves.
• Características de las lesiones determinan si se trató de una pelea o una agresión [R. N. 1737-2016, Lima Sur]
Cuarto. Que el encausado Quispe Rojas refiere que se trató de una pelea con el agraviado Fernández Ccoyllo, quien se encontraba ebrio y quiso ingresar a su vivienda. Esa versión es reproducida por su esposa Rayme Quispe y su amigo Huanaco Villano [declaraciones plenariales de fojas trescientos dieciocho vuelta y trescientos veinte].
Empero, las características de las lesiones persuaden de que no se trató de una pelea. Más bien fue una agresión, por lo que el relato del agraviado tiene aval pericial. Esa versión además no tiene datos de inverosimilitud subjetiva y es circunstanciada y puntual, luego, la absolución no es fundada. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.
Debe insistirse para el nuevo juicio oral en la presencia del agraviado, utilizando al efecto las medidas compulsivas correspondientes. Es de aplicación la concordancia de los artículos 299° y 301° in fine del Código de Procedimientos Penales.
• Mediante el certificado médico se determina si la lesión «amenaza o pone en peligro la vida» [R. N. 1247-2015, Lima Sur]
DÉCIMO PRIMERO: El acusado cuestiona, que respecto al delito de lesiones graves, en agravio de Raúl Tomás Serna Bandín, no se ha acreditado en forma objetiva y contundente que la agresión haya amenazado o puesto en peligro la vida del agraviado; más aún, si el Certificado Médico Legal N° 006707-L, no ha determinado que la lesión haya comprometido la arteria femoral, ni mucho menos que haya puesto en peligro inminente la vida del agraviado. En efecto al remitimos a folios cincuenta, donde obra el referido Certificado Médico Legal, del agraviado Raúl Tomás Serna Bandín, se tiene la siguiente descripción: “AL EXAMEN MÉDICO PRESENTA: Herida costrosa de tipo circular, de 01 cm de diámetro, de bordes nítidos, con equimosis violáceo verdosa perilesional a nivel de la cara externa, tercio superior de muslo derecho. Lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego, CONCLUSIONES: 1.- Presenta huellas de lesión por proyectil de arma de fuego reciente; 2.- Para pronunciamiento se solicita informe médico del Hospital María Auxiliadora”; en una primera observación advertimos que la misma solo describe las lesiones que se habría producido, sin determinar la gravedad de las lesiones, ni los días de incapacidad médico legal; sin embargo, a folios ciento doce obra la Historia Clínica N.° 1211269, del agraviado Raúl Tomás Serna Bandín, donde se advierte lo siguiente: “MID: Orificio de entrada en cara anterior de 1/3 proximal de muslo D, doloroso a la palpación, moviliza MID, no orificio de salida” [—de donde se advierte que en las indicaciones se realice exámenes de rayos x en el muslo derecho, pelvis—]; aunado a ello se tiene el Oficio N° 877.OF.SEG/SIS-HMA-09 [ver fojas trescientos setenta y siete], donde se evidencia el grado de lesión que se ocasionó al agraviado Raúl Tomás Serna Bandín, toda vez que describe lo siguiente: “SUSTENTO: Paciente de 22 años con DX. HERIDA POR PAF EN PELVIS + CUERPO EXTRAÑO EN PELVIS + LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR, actualmente con evolución estacionaria, médico tratante indica que paciente requiere Exeresis de proyectil de arma de fuego + Limpieza Quirúrgica + cobertura ATB, para lograr el cierre definitivo de herida y pueda realizar rehabilitación con fisioterapia para recuperar la funcionalidad del miembro afectado (…) DIAGNÓSTICO ACTUAL: 1. HERIDA POR PAF EN PELVIS; 2. CUERPO EXTRAÑO EN PELVIS; 3. LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR”; asimismo, se tiene el Informe Médico para Solicitud de Caso Especial [que obra a folios trescientos setenta y ocho] de donde se advierte lo siguiente: “Relato cronológico y detallado de la enfermedad: sufre PAF en pelvis. Examen Físico: (…) Dolor pélvico, Dolor miembros inferiores, Limitación funcional”, de los elementos descritos en este punto se advierte que el acusado Percy Iparraguirre Ramos, puso en inminente riesgo la vida del agraviado Raúl Tomás Serna Bandín, pues la bala se encuentra alojada en la pelvis del agraviado, y quien además en su declaración en juicio oral [ver fojas setecientos ochenta y uno], ha referido que la operación para extraerle la bala es riesgosa, y a la fecha tiene muchas limitaciones para laborar como regularmente lo hacía. Además debemos considerar la edad del agraviado Raúl Tomás Serna Bandín, pues a la fecha de la comisión los hechos este contaba con veintidós taños de edad, frustrándole de esta manera su proyecto de vida; siendo así este extremo de la condena debe ser confirmada.
• Propietario de discoteca que aumenta el riesgo permitido con actos peligrosos responde por delito de homicidio y lesiones dolosas (caso Utopía) [Exp. 043-05]
Trigésimo. Sin embargo, habiendo realizado actos peligrosos en la referida fiesta “Zoo”, aumentando relevantemente el riesgo permitido para la realización de su evento, no realizó acto alguno que permitiera controlar dicho riesgo creado, y consecuentemente se hubiere evitado la realización del resultado dañoso; así tenemos que no subsanó las observaciones y recomendaciones realizadas por el Instituto de Defensa Civil mediante el Informe Técnico N° 090-2002-SRDC (obrante a fojas 10607/1611) de fecha 30 de abril del 2002 —aproximadamente dos meses antes de haber ocurrido los hechos—, tal es así que:
i) no habilitó la discoteca con suficientes extintores, conforme a las recomendaciones, lo cual hubiera prevenido las consecuencias producidas por el incendio;
ii) No estableció un plan estratégico de contingencia que le permitiese prevenir incendios dentro de la discoteca, o prevenir consecuencias funestas, en caso que se suscitase un incendio;
iii) No habilitó las luces de seguridad de las puertas de emergencia;
iv) No habilitó las bombas contra incendio en el interior del local con las respectivas capacitaciones de los empleados de la discoteca ante una contingencia de incendio o cualquier otro siniestro;
v) No habilito las señalizaciones de emergencia adecuadas;
vi) Permitió la manipulación de fuego dentro del discoteca como medio de atracción a los concurrentes;
vii) El apelante permitió que el día de los hechos, la discoteca recibiera un numero mayor de personas a las que debería albergar, pues según el Informe DIPREIN 010-2002 (a fojas 3464/34.82), señaló en su punto 6.2.1 que la Discoteca tenía como capacidad máxima admisible —por la naturaleza del uso— 660 personas, de conformidad a lo establecido a la normas NFPA-101; sin embargo, el día de los hechos ingresaron a la citada discoteca, según versiones del señor Ferreyros O’Hara, aproximadamente un mil quinientas personas, versión que también es corroborada por las declaraciones preventivas de los agraviados Arturo Belmont Bellido obrante a fojas 12520, quien señaló que la zona Vip se encontraba totalmente llena, no había espacio para movilizarse y que al producirse el incendio, buscó alguna señalización, o ruta de escape, no observando ninguna de ellas; así mismo refiere que solicitó ayuda de parte de los empleados de la discoteca, la cual no la recibió; la declaración de Noelia Nicida Cogorno obrante a fojas 12528, quien señala que el día de los hechos en la mencionada discoteca había una gran afluencia de público, y a pesar que estaba en su máxima capacidad la gente seguía ingresando, no observando en el local señalización de puertas de emergencia, o extintores; la declaración de Henry Edgar Dávila Sifuentes obrante a fojas 12605, quien señala que se realizaron piruetas con fuego en la cabina del Disjockey y en la barra del barman, y que al producirse el incendio buscaba una salida y al tratar de salir por el mismo lugar donde ingresó se tropezó con una silla, observando que no había una adecuada señalización en las oportunidades que había ingresado, no recordando haber visto las mangueras enrolladas, extintores, o señalización alguna; la declaración de Giuliana Paola Fumagalli obrante a fojas 12626, quien sostiene que al interior de la discoteca no vió ningún tipo de señalización, pero logró salir por la puerta de emergencia, indicando que había una gran cantidad de personas que impedían que se pueda transitar dentro de la discoteca; la declaración de Paola María Espinoza Cuadros obrante a fojas 13160, quien refiere que iniciado el incendio se apagaron las luces, provocando que la gente al salir se chocara y cayera al piso, e inclusive se pisaran unos a otros y ante tal apagón no se encendieron luces de emergencia, no habiendo señalización de evacuación, ni extintores; la declaración de Karina Lara Burneo obrante a fojas 13166 quien indica, que al momento de intentar salir de la discoteca después de haberse producido el incendio las puertas de emergencia no tenían ninguna señalización; la declaración de Ursula Teresa Macchiavello Marching, quien señala que al momento de evacuar del local, todo estaba oscuro y no había ninguna señalización que indicara por donde salir; la declaración de Néstor Montoya Pérez obrante a fojas 13991, quien refiere que luego de producido los hechos trató de salir por la puerta principal, pero ésta se encontraba tapada, buscando otra salida, y al efectuarse el corte de fluido eléctrico las luces de emergencia ubicadas sobre las puertas de evacuación no funcionaron; consecuentemente los mencionados agraviados de manera concurrente han señalado que la discoteca “Utopía” el día de los hechos albergaba en su interior más personas de lo permitido, pues se encontraba llena, no se podía transitar, e incluso se chocaban entre ellos, quedando el ambiente completamente oscuro, con el corte del fluido eléctrico, no habiendo ninguna señalización que permita una evacuación correcta de los concurrentes,
viii) El acusado se desistió de continuar con los trámites de Licencia de Funcionamiento de la discoteca “Utopía”, los que inicialmente le fueron desaprobados por la Municipalidad de Surco y posteriormente observado por la SRDC del Instituto de Defensa Civil.
• Alcances sobre el derecho a la integridad física, moral y psíquica [Exp. 2333-2004-HC/TC]
2. […] El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política vigente.
En puridad se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar.
El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al legislador constituyente no sólo a establecer su protección a través de lo dispuesto en el referido precepto, sino también, adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a través de lo dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artículo 2° de la Constitución; el cual, textualmente, señala que toda persona tiene derecho:
“A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.
En efecto, la dignidad importa el reconocimiento del derecho irrefragable a un determinado modo de existir.
[…]
2.1. La integridad física
La integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo.
La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.
En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia física.
La indemnidad corporal está sujeta, como regla general, al principio de irrenunciabilidad; vale decir, que la Constitución no avala ni permite las limitaciones físicas voluntarias, salvo casos excepcionales. En ese sentido, la persona tiene la responsabilidad de mantener incólume su integridad y, por consiguiente, de no atentar contra su propia estructura corpórea.
Los actos de disposición del cuerpo sólo son admisibles cuando surge una exigencia ante un estado de necesidad, una razón médica o motivos de humanitarismo (pérdida de un miembro u órgano para salvar el resto de la estructura corpórea, una gangrena o la donación de un órgano para preservar una vida ajena).
Al respecto, el artículo 6° del Código Civil —precepto que complementa el mandato constitucional— prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionan una disminución permanente del mismo o, en todo caso, cuando sean contrarios al orden público o a la [sic] buenas costumbres.
En virtud de ello, la persona sólo puede disponer de aquellas partes de su cuerpo que, al ser despojadas o separadas, no ocasionen una disminución permanente de su integridad física. Por ende, cabe la posibilidad de que la persona pueda ceder todas aquellas partes, sustancias o tejidos que se regeneren, siempre que ello no atente gravemente contra su salud o ponga en peligro su vida; tales los casos del corte del cabello, la donación de sangre, etc. Dicha postura tiene como base y fundamento el histórico caso de Paolo Salvatori (Nápoles, 1930), en el cual éste fue objeto de una intervención quirúrgica de cedencia de testículo a favor de Vittorio La Pegna. Allí el Tribunal de Nápoles fijó el criterio de que, con dicha disposición del cuerpo, no se había ocasionado ninguna disminución grave.
Asimismo, el artículo 1° del Código Civil autoriza expresamente la facultad de donar partes del cuerpo o de órganos o de tejidos; empero, precisa que dicha cesión no deberá perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante.
El consentimiento del donante debe ser expreso y por escrito, además de ser libre, sin coacción ni fraude. Añádase que la autorización debe sustentarse en la previa y adecuada información acerca de la naturaleza del acto quirúrgico a practicarse sobre él, sus consecuencias y riesgos.
2.2. La integridad moral
El derecho a la integridad moral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social.
Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno.
Néstor Pedro Sag es [sic] [Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Astrea, 2003, pág. 331] expone que el referido derecho asegura el respeto al desarrollo de la vida personal de conformidad con el cuadro de valores que se derivan de la libertad de conciencia.
En efecto, la integridad moral se liga inescindiblemente al atributo de desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a la convicción personal (religión, política, cultura, etc.).
Debe aclararse que la integridad moral no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público.
En ese orden de ideas, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia moral contra una persona.
2.3. La integridad psíquica
El derecho a la integridad psíquica se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. Por consiguiente, asegura el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo interior y exterior del ser humano.
En ese sentido, se considera como un atentado contra este derecho la utilización de procedimientos médicos como el llamado “suero de la verdad”, que supone la aplicación de soluciones líquidas para explorar, sin expresión de voluntad, el campo del subconsciente. Asimismo, se encuentran proscritos los denominados “lavados de cerebro” o las hipnosis realizadas por vía compulsiva o no avaladas por el libre albedrío.
En la jurisprudencia son recurrentes los actos de afectación psíquica en el ámbito educativo como consecuencia de ciertas medidas correctivas a los educandos (ofensa verbal, prohibiciones de ingreso y salida del recinto escolar, etc.); así como aquellos que aparecen en el ámbito familiar (manipulaciones para el goce del régimen de visitas, retardo no justificado de las prestaciones alimentarias, etc.).
En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia psíquica contra una persona.
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