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Artículo 118 del Código Penal peruano (aborto preterintencional) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 118.

Aborto preterintencional

Artículo 118.- El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Tribunal Europeo de Derechos Humanos: El daño a un «feto» por negligencia médica involuntaria no siempre debe derivar en un proceso penal [Vo vs. Francia]

90. Aunque el derecho a que terceros sean procesados o condenados por un delito penal no puede hacerse valer de forma independiente (véase Pérez c. Francia [GC], no 47287/99, § 70, TEDH 2004-I), el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que un sistema judicial eficaz, tal como exige el artículo 2, puede, y en determinadas circunstancias debe, incluir el recurso al Derecho penal. Sin embargo, si la vulneración del derecho a la vida o a la integridad física no se ha causado intencionadamente, la obligación positiva impuesta por el artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz no exige necesariamente la provisión de un recurso penal en todos los casos. En el ámbito específico de la negligencia médica, “la obligación también puede satisfacerse, por ejemplo, si el sistema jurídico ofrece a las víctimas un recurso ante los tribunales civiles, ya sea solo o conjuntamente con un recurso ante los tribunales penales, que permita establecer la responsabilidad de los médicos implicados y obtener cualquier reparación civil adecuada, como una orden de indemnización por daños y perjuicios y la publicación de la decisión. También pueden preverse medidas disciplinarias” (véase Calvelli y Ciglio, antes citada, § 51; Lazzarini y Ghiacci contra Italia (dec.), no. 53749/00, 7 de noviembre de 2002; y Mastromatteo v. Italy [GC], no. 37703/97, § 90, ECHR 2002-VIII).

91. En el caso que nos ocupa, además del procedimiento penal que la demandante inició contra el médico por causarle involuntariamente lesiones —que, ciertamente, se archivó porque el delito estaba amparado por una amnistía, hecho que no dio lugar a queja alguna por su parte—, tenía la posibilidad de interponer una demanda por daños y perjuicios contra las autoridades por la supuesta negligencia del médico (véase Kress c. Francia [GC], no 39594/98, §§ 14 y ss., TEDH 2001-VI). Si lo hubiera hecho, la demandante habría tenido derecho a una audiencia contradictoria sobre sus alegaciones de negligencia (véase Powell, citado anteriormente) y a obtener reparación por los daños sufridos. Una demanda de indemnización ante los tribunales administrativos habría tenido buenas perspectivas de éxito y la demandante podría haber obtenido una indemnización por daños y perjuicios del hospital. Así se desprende de las conclusiones claramente expuestas en los informes periciales (véase el apartado 16 supra) en 1992 —antes de que prescribiera la acción— sobre la mala organización del departamento del hospital en cuestión y la grave negligencia por parte del médico, que, no obstante, en opinión del Tribunal de Apelación (véase el apartado 21 supra), no reflejaba una desatención total de los principios y deberes más fundamentales de su profesión que le hiciera personalmente responsable.

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