Autoaborto
Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano. En la publicación original el artículo no tiene sumilla, tal como se reproduce a continuación.
Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Jurisprudencia:
• Solo puede existir delito de «autoaborto» si neonato tiene menos de 20 semanas y un peso mínimo de 500 gramos [R. N. 3336-2015, Ayacucho]
Octavo. Como es evidente, el contexto descrito permite concluir que la prueba científica es contundente en cuanto al motivo y las circunstancias de la muerte del recién nacido (neonato). No se trató de un auto aborto, pues ello sólo ocurre siempre que el producto tuviese menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos. En el caso analizado, el producto gestacional tenía treinta y tres semanas, y dos kilogramos con trescientos gramos de peso [Protocolo de Necropsia número 0141 – 200, de fojas ciento cuarenta y ocho]. El fallecimiento se produjo por “asfixia mecánica por sumersión”, acreditándose como agente causante “agua”. Además, la prematura expulsión del feto fue provocada por el “dilator” utilizado, ocasionando la dilatación del cuello uterino y provocando contracciones. El efecto fue inmediato debido a su aplicación mediante una ampolla, en un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos. Las explicaciones de los especialistas forenses son claras y específicas, respecto a las razones por las cuales arribaron al diagnóstico final. Existe congruencia entre los datos contextúales acotados en el informe pericial y las explicaciones que, de los mismos, expusieron; reputándose como categóricas.
• La creación de una guía técnica que reglamenta el delito de aborto terapéutico no es contraria a la Constitución [Exp. 00058-2018-0]
DÉCIMO PRIMERO: En ese contexto, la Resolución Ministerial No. 486-2014/MINSA, que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° del Código Penal”, publicada el 28 de junio de 2014, en el Diario Oficial El Peruano, es una norma conforme a nuestro ordenamiento legal, pues reglamenta el supuesto de hecho contenido en el artículo 119 del Código Penal, que es una norma que forma parte de nuestro sistema jurídico vigente y que despliega todos sus efectos jurídicos en todo el ámbito nacional, de modo que su constitucionalidad no ha sido controvertida de modo que la Guía Nacional Nacional Técnica, goza de presunción de legalidad.
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DÉCIMO SEXTO: Por consiguiente, se concluye que la emisión de la Resolución Ministerial No. 486-MINSA, que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° Código Penal”, publicada el 28 de junio de 2014, en el Diario Oficial El Peruano, se ha realizado en el marco de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Penal, por lo que el Estado Peruano procede a cumplir con las recomendaciones efectuadas por los organismos internacionales en el marco jurídico del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que le corresponde observar por ser un Estado Parte, al haber suscrito y ratificado tales tratados internacionales, que conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Estado, forman parte del derecho nacional.
En consecuencia, se trata de una norma conforme a nuestro ordenamiento legal, pues reglamenta el supuesto de hecho contenido en el artículo 119 del Código Penal, que forma parte de nuestro sistema jurídico vigente y despliega todos sus efectos jurídicos en todo el ámbito nacional, de modo que la Guía Técnica Nacional, goza de la presunción de legalidad y se ajusta a nuestra Constitución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por consiguiente, se aprecia que si bien la parte demandante denuncia la vulneración de diversas normas del ordenamiento jurídico, que constituirían el parámetro de control en esta controversia, sin embargo, no cumple con desarrollar el contenido de cada dispositivo, ni presenta fundamentos destinados a probar que la Guía Técnica Nacional contraría tales parámetros, pues sólo hace referencia a citas doctrinarias de naturaleza penal para cuestionar la legalidad del supuesto Y contenido en el artículo 119 del Código Penal, lo que resulta inviable en el marco de un proceso de Acción Popular, dado que el cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma con rango de ley, sólo puede realizarse a través de un Proceso de Inconstitucionalidad, como ya se ha señalado precedentemente.
• Corte IDH: Interpretación de la «concepción» según Convención Americana [Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica]
180. La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión[266]. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero[267]. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión[268].
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186. No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).
187. En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella[285]. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación.
Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación.
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189. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión “en general” permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.
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