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Artículo 11 del Código Penal peruano (delitos y faltas)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Delitos y faltas

Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Desarrollo del concepto de dolo [Casación 367-2011, Lambayeque]

4.1. La imputación subjetiva se centra en determinar si el autor actuó con dolo, entendido como el conocimiento exigido al sujeto según su rol en un caso en concreto; y, culpa, entendida como el no conocer que la acción delictiva, pero que es posible de exigir en función a la posición del imputado en el contexto de la acción por él realizada.

4.2. Un error común al momento de evaluar el elemento subjetivo del delito es obviar su prueba, y dar por supuesto o probado el elemento subjetivo. Ello puede constatarse al observar una resolución y analizar que el Juzgador centra todos sus argumentos en la imputación objetiva, descuida la argumentación en el plano subjetivo.

4.3. La prueba del dolo en el proceso penal va de la mano del concepto que se tenga del dolo. Si se parte de considerar un concepto eminentemente subjetivo de dolo (que ponga un énfasis en el elemento volitivo), entonces existirá un serio problema de prueba, porque no es posible -al menos no con los métodos de la ciencia técnica actual- determinar que es aquello que el sujeto deseo al momento de realizar la acción.

4.4. El problema de la prueba del dolo será distinto en el caso de que el concepto sea de corte normativo. Ya no se buscará determinar el ámbito interno del procesado, sino que el énfasis se centrará en la valoración externa de la conducta, vale decir, en la imputación.

4.5. En una concepción normativa del dolo, la prueba buscara determinar si el sujeto, según el rol que ocupaba en el contexto concreto, tenia a no conocimiento de que la acción que realizaba era constitutiva de un delito.

4.6. Por ejemplo, si un policía tiene un arma y dispara a un delincuente en la cabeza, de forma innecesaria más aún cuando el delincuente estaba desarmado, podríamos considerar que estamos frente a un hecho doloso. En este caso, el policía sabe que el disparo que realiza tendrá como efecto la muerte de la persona.

4.7. Tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica. En el dolo, la relación es directa tanto en lo cual como en lo culpable, pro ello el agente conoce el resultado delictivo y lo quiere, para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente.

4.8. En ese sentido, el dolo del cómplice radica en el conocimiento de la clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho injusto y la voluntad de prestar la colaboración; que la ayuda prestada ocasionalmente sin voluntad no es complicidad. (…)

• El dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo [Recurso de Nulidad 1802-2017, Huánuco]

2.5. Al respecto Caro John señala que para imputar conocimiento del ilícito no es necesario hurgar en la cabeza de la persona, el conocimiento penalmente relevante, para el normativismo, no es sino el conocimiento concreto que el sujeto debía tener o, lo que es lo mismo, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación.

2.6. El dolo es entendido como atribución al conocimiento en clave normativa o conocimiento de la acción junto con sus consecuencias; dicho conocimiento, es respecto de los elementos del tipo objetivo (que caracterizan la acción como generadora del peligro jurídicamente desaprobado y que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido). En ese sentido, el dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa.

2.7. Este Supremo Colegiado considera que para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indiciaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña en la interacción social y la vinculación con la remitente (convivió con la coprocesada hasta el año dos mil quince, a pesar de tener conocimiento de los hechos) o la mala justificación (que no necesitaba su documento de identidad debido a que era copiloto de un camión de carga y no le pedían el DNI) o como refiere García Cavero “la prueba indiciaria se desarrolla siguiendo la secuencia: hecho inicial – máxima de la experiencia – hecho final’.


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