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Artículo 109 del Código Penal peruano (homicidio por emoción violenta) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 109.

Homicidio por emoción violenta

Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

No se actúa bajo emoción violenta si ya había transcurrido un periodo de tiempo relevante desde la separación de los convivientes [R. N. 104-2019, Lima Norte]

Noveno. De lo expuesto, el argumento del procesado de que el homicidio perpetrado fue bajo la influencia de una emoción violenta, basada en los celos de ver a su expareja en la cama con el agraviado, debe desestimarse por improbada, en razón de que:

Al tiempo de los hechos, el procesado y la testigo Elizabeth Valdivia Robles habían culminado con bastante antelación su relación de pareja, la testigo señala que no se atrevió a decirle al procesado que tenía una nueva pareja porque él insistía en retomar la relación, pero era violento y la agredía. 

De otro lado, el argumento del procesado de que, antes de los disparos que acabaron con la vida del agraviado, hubo una pelea previa resulta improbado, debido a que el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 003249-2016 (en el rubro de lesiones externas) no consigna las lesiones en la cara y brazos que refiere haberle ocasionado al agraviado; inclusive el informe refiere que las heridas de bala que presenta el agraviado en el tórax y en la zona lumbar derecha tienen una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha; lo que es coherente con la versión de la testigo de que el agraviado se encontraba en la cama en el momento en que se produjeron los disparos. 

El argumento del procesado de que en el momento del hecho portaba un arma de fuego porque prestaba labores de seguridad en una empresa, y que el arma sería de su propiedad, no se encuentra acreditado en forma alguna.

La justificación que expresa el procesado de que se constituyó en la casa de la testigo para llevarle dinero porque no trabajaba resulta inverosímil, dada la hora –3:00 horas– en que habría acontecido, y por la situación de la relación sentimental entre el procesado y la testigo. 

En suma, el argumento en que el procesado basa su defensa debe desestimarse, por su falta de asidero y la carencia de medio de prueba que acredite que el homicidio fue cometido bajo el influjo de una emoción violenta, pues ya no existía relación entre el imputado y su expareja; ya había transcurrido un periodo de tiempo relevante de dicha situación; el imputado ingresó al domicilio de su ex pareja premunido de un arma, lugar donde se produjo el ataque al agraviado; circunstancias que valoradas de acuerdo a las máximas de la experiencia indican que el imputado vio disminuida la culpabilidad por la irrupción de un estado emotivo violento. Por el contrario, por la forma y circunstancias en que se perpetró la muerte del agraviado, evidencia la configuración del delito de homicidio calificación con alevosía; considerando la forma en que se perpetró el ataque homicida –cuando la víctima se encontraba en la cama– y el arma usada –arma de fuego–.

Se excluye la «emoción violenta» de la conducta si media una situación de violencia familiar continua [RN 151-2019, Lima Este]

QUINTO. Que el imputado, primero, sostuvo que se encontraba bien mareado y, por tanto, no recuerda lo sucedido [fojas treinta y siete]; y, segundo, en sede plenarial afirmó que pensó que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido [fojas cuatrocientos cincuenta y tres vuelta].

La primera versión es contradictoria con la segunda. La última versión revela que se acuerda de los hechos y, por tanto, que no estaba con un nivel de alcohol en sangre que afectó gravemente su concepto de la realidad y no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa comprensión. En todo caso, no consta prueba sólida que el nivel de alcohol en sangre era de tal nivel que, de algún modo y con cierta relevancia, dificultó su apreciación de los hechos y alteró gravemente su conducta. Esta causal de disminución de punibilidad no está probada.

La emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente ante una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad, no es de recibo. Las lógicas agresivas y la minusvaloración constante de su conviviente descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta que por su brusquedad afectó el equilibrio de la estructura psicofísica del imputado, más aún si importó el uso reflexivo de un cuchillo en dos actos enlazados y luego de una agresión a puntapiés, y si no consta en modo alguno que en efecto los celos que enunció (factor sorpresa) tenía siquiera base racional que según dijo surgieron en ese momento, por cierto injustificables desde todo punto de vista.

Emoción violenta: al policía, como tal, se le exige autocontrol superior al de las demás personas [RN 1386-2018, Lima Norte]

SÉPTIMO. Que, ahora bien, es evidente que el encausado De la Cruz Miranda había sido informado de la supuesta existencia de una pareja sentimental de su ex conviviente, la agraviada Mendoza Trigoso, porque la había mandado seguir –así señaló Gricel del Río Aponte Valle–, y que ante la ratificación de la información, luego de dejar a sus hijos en casa de sus padres, regresó a la vivienda de la agraviada debidamente armado. Es más, disparó cuatro veces contra la chapa de la puerta principal del predio, ingresó violentamente al mismo y subió al segundo piso. El mismo reconoció –según el acta fiscal– que tenía el arma de fuego en la mano y fue allí que se produjo el forcejeo.

No aparece de autos que la agraviada se contaminó con restos de pólvora. Además, por los antecedentes previos, es claro que el imputado tuvo intención homicida, vociferaba incluso que los iba a matar a todos y que él mismo se dispararía. Ni siquiera puede estimarse que el disparo fue accidental –en un forcejeo, incluso, puede ser factible, pero no en el caso de autos, un disparo culposo, para lo cual debe examinarse los actos inmediatamente anteriores y determinar si medió dolo o imprudencia–.

OCTAVO. Que la pericia psicológica de parte de fojas doscientos cincuenta y cinco llega a concluir que el procesado actuó bajo el impulso de una reacción emotiva violenta al percibir una amenaza de pérdida de la madre de sus hijos, aunque apuntó que tiende a conductas impulsivas.

No es de recibo este aporte pericial porque no solo rebasa su propia función auxiliar para interpretar hechos de la causa, sino porque cuando se trata de un delito por emoción violenta deben analizarse los hechos para estimar su excusabilidad desde un triple punto de vista: causal, subjetivo y objetivo; el citado delito está en función a las circunstancias que se presentan. Si el imputado tiende a conductas impulsivas, si es policía y como tal se le exige autocontrol superior al de las demás personas, y si sabía que su ex conviviente posiblemente tenía otra pareja sentimental para lo cual mandó seguirla, pese a lo cual se presentó armado al lugar de los hechos, no se está ante un supuesto de emoción violenta disculpable.

La presunción o la comprobada infidelidad no justifica un actuar por emoción violenta, más aún si no hay una relación sentimental actual [RN 2031-2018, Junín]

5.6. En cuanto a la alegada influencia de la emoción violenta, debe indicarse que el imputado no cumplió con acreditar que efectivamente la agraviada se encontró con un varón y juntos se dirigieron a un hotel. En el supuesto negado, que ello se hubiera probado, tampoco se puede admitir que un escenario de infidelidad o presunción de la misma, justifique una reacción de violencia hasta el punto de llegar a matar a su pareja. Esta situación resulta más reprochable cuando la agraviada, como ocurre en el presente caso, es su expareja, es decir, ya no mantiene ningún vínculo sentimental.

Al respecto, debe indicarse que

si el sujeto activo del delito mata a una mujer en una situación en la que este le ha sido infiel, la sanciona por quebrantar un estereotipo de género, según el cual la mujer es posesión del varón. Situación similar ocurre cuando el agente mata a la mujer en una situación que esta mantiene una relación sentimental o amical con una persona distinta al agresor, o cuando la sanciona porque presume su infidelidad[3].

Siendo ello así, admitir una disminución de la pena porque el imputado actuó bajo la creencia que la madre de sus hijos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, significaría encubrir la muerte de una mujer basada en un estereotipo de género, lo que también comportaría una contravención de los distintitos tratados internacionales que comprometen al Estado peruano con la lucha contra la violencia de género[4].

No se configura homicidio por emoción violenta si el autor conocía desde mucho antes la infidelidad de su pareja [RN 1882-2014, Lima]

Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción,

ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

Décimo primero. En efecto, se aprecia que en el caso sub exámine no se configura el delito de homicidio por emoción violenta como alega el recurrente (es decir, no actuó bajo una impresión súbita), puesto que tal como afirmó el acusado Justiniano Morales, pensó que el señor Huamaní Cabana mantenía una relación clandestina con su pareja (la víctima) desde un año antes de los hechos y que en anteriores oportunidades ya lo había encarado con su señora, por lo que se evidencia, tal como lo esgrimió el Colegiado en la recurrida, de que su reacción no fue súbita porque ya tenía conocimiento del hecho y, por ende, no fue considerada una situación importante para el encausado, ya que pese a saber de dicha relación continuó con la convivencia marital. Por tanto, quedó demostrado que el acusado no actuó bajo una impresión súbita que desencadene una emoción violenta que lo impulsara a matar a la agraviada.

Dos presupuestos para la configuración del homicidio por emoción violenta [RN 1882-2014, Lima]

Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.

ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

Disparar, llevar a la víctima al hospital y luego fugar es incompatible con una actuación por emoción violenta [RN 203-2011, Callao]

Sexto. Que la versión del acusado en el sentido que actuó movido por una “emoción violenta” cuando la agraviada le indicó que él no era el padre de sus hijos, no puede ser aceptada por carecer de visos de verosimilitud, al no ser compatible dicha alegación con el comportamiento asumido por el procesado luego de estos sucesos, quien una vez producido el desenlace fatal condujo a la víctima a un nosocomio para luego darse a la fuga y posteriormente abandonar el país, conducta que no corresponden al estado de alteración de conciencia que aduce haber padecido; a lo que debe agregarse que durante el proceso este encausado no promovió ninguna iniciativa para que su citada coartada sea objeto de prueba, advirtiéndose además que su dicho en este sentido no se encuentra respaldado con ningún medio de prueba directo o indirecto.

Se descarta emoción violenta si se actuó de manera premeditada [RN 2215-2009, Cusco]

Tercero. Que del análisis de autos no se advierte que la conducta desplegada por el encausado Loayza Ramírez configure el delito de homicidio por emoción violenta en grado de tentativa, porque no fluye que concomitante a su actuar se haya presentado una obnubilación de su conciencia por el conocimiento de la infidelidad de su compañera —quien no tenía la calidad de concubina por no haberse probado tal circunstancia—, empero si existe evidencia concreta de que su accionar se planificó con anterioridad al ataque de la agraviada en tanto que adquirió de forma ilícita el arma de fuego nueve días antes de que ocurrieran los hechos —según la manifestación policial del encausado obrante a fojas quince y el acta de registro personal e incautación efectuada al encausado de fojas veinte, a quien se le halló un revolver calibre treinta y ocho, marca Smith Wesson con número de serie BBCO —ochocientos setenta y siete con tres municiones sin percutar— la cual portaba cuando se encontró en compañía de la agraviada y que con dolo, luego de decirle “ahora si vas a morir”, le apuntó en la cabeza y le disparó a una distancia de un metro y medio, y en razón a que la agraviada se agachó a modo de esquivar el proyectil, le impacta directamente en la cara —conforme la manifestación policial de la agraviada de fojas trece, ratificada en su preventiva de fojas sesenta y tres—, resultando gravemente herida —véase certificado médico legal número cero cero dos mil doscientos setenta y dos-L— de fojas veintiséis con diagnóstico post operatorio de “hundimiento craneal con lesión encefálica expuesta frontal por proyectil de arma de fuego”—; asimismo, de los hechos tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que pudieran agravar el homicidio, como erróneamente lo ha señalado la Fiscal Superior al considerar el uso de arma de fuego como presupuesto previsto en el inciso cuatro del artículo ciento ocho del Código Penal; por lo que, en definitiva, los hechos se configuran en el delito de homicidio simple, quedando desvirtuado que el encausado haya actuado de manera circunstancial y provocado por los celos.

Desproporción entre los insultos proferidos por la víctima y los ataques del agresor no configura «emoción violenta» [RN 1402-2008, San Martín]

Tercero: Que para la configuración de la emoción violenta se requiere la presencia de varios presupuestos, el lapso entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito se comete en los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de una emoción violenta -la reacción del agente debe ser de manera inmediata-, el conocimiento previo de la situación por parte del autor, es decir, que la obnubilación de la conciencia debe desencadenarse ante la aparición de la situación importante en el sujeto.

Cuarto: Que, sin embargo, en el caso de autos no se presenta la segunda de las circunstancias antes anotada, dado que entre el agraviado y la esposa del encausado existían diferencias motivadas porque la segunda le hurtaba gallinas al primero, conforme a la testimonial de Janeth Llaquelita Chinchay Quinde —hija del agraviado—, quien a fojas dieciséis refirió que su padre tomó conocimiento por los moradores del Caserío Santo Tomás del hurto del que era víctima, y por esa razón siempre discutía con la esposa del encausado, ratificándose en su declaración a nivel judicial a fojas cien, versión que se encuentra corroborada con la manifestación policial del encausado de fojas diecisiete, en la que admitió que el agraviado siempre discutía con su mujer a la que imputaba que hurtaba sus gallinas; consecuentemente, la reacción del encausado al momento de ocasionarle la muerte no fue un hecho aislado, sino producto de una animadversión existente entre ambos por las razones antes mencionadas, que al no existir proporción entre los insultos proferidos por la víctima y los ataques del agresor, no resultan atendibles sus argumentos invocados en su medio de impugnación.


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