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Artículo 108-D del Código Penal peruano (la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 108-D.

Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:

1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.


Texto original:

La redacción original de este artículo fue incorporado mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 de julio de 2015.

De acuerdo con la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 de julio de 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo. Asimismo, según el numeral 1 de la segunda disposición complementaria final de la misma norma, se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo. Por su parte, el numeral 2 de la segunda disposición complementaria final dispone que solo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno.

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Producido el ataque y la muerte del agraviado, no se puede atribuir el delito de conspiración para el sicariato [R. N. 1351-2018, Callao]

DECIMOTERCERO. Que, en cuanto al ámbito jurídico de la calificación legal de los hechos y del título de intervención delictiva, se tiene lo siguiente:

A. Los hechos están incursos en el artículo 108-C del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. El que mató por encargo con el propósito de obtener un beneficio fue el encausado Restrepo Graciano. Asimismo, fue el encausado Huamán Chalco quien no solo prestó apoyo al ejecutor material de la muerte del agraviado Noriega Iturrizaga, sino fue el que convenció y acordó, por dinero, con el encausado Restrepo Graciano la muerte del citado agraviado –el tipo penal incorpora expresamente esta última conducta y la califica, igualmente, de sicariato–. El título de intervención delictiva de ambos imputados es el de autores, conforme a los párrafos primero y segundo, respectivamente, del citado artículo 108-C del Código Penal.

B. No es de recibo aplicar el artículo 108-D del Código Penal como planteó la defensa del encausado Chumpitaz Uturi porque ese tipo delictivo está referido a la conspiración delictiva de sicariato, que es un acto preparatorio punible. Como el ataque y muerte al agraviado se produjo, se descarta esta figura penal y tal hecho se incardina, como se anotó, en el artículo 108-C del Código Penal.

[…]


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