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Artículo 108-B del Código Penal peruano (feminicidio) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 108-A.

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.


Texto original:

La redacción original fue incorporado mediante el artículo 2 de la Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013.

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo 1 de la Ley 30323, publicada el 7 de mayo de 2015. Esta norma agregó el último párrafo en los siguientes términos:

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

La segunda modificación se produjo a través del artículo 1 del Decreto Legislativo 1323, publicado el 6 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.

Última modificación:

La tercera y última modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.


Jurisprudencia:

Delito especial: Solo los «hombres biológicos» pueden cometer el delito de feminicidio (doctrina legal) [AP 1-2016/CJ-116]

33. Sin embargo, este convencionalismo lingüístico no es del todo claro para delimitar al sujeto activo en el delito de feminicidio. En el tipo penal vigente, el sujeto activo es también identificable con la locución pronominal “El que’’. De manera que una interpretación literal y aislada de este elemento del tipo objetivo, podría conducir a la conclusión errada que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea hombre o mujer.

Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte, Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo.

34. En este sentido, aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad.

Feminicidio derivado de lesiones por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 02-2016/CJ-116]

33°. Mediante el Decreto Legislativo 1323, de 06 de enero de 2017 se consideró que la presencia de hijos o hijas de la víctima o niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado incrementa el injusto en el delito de feminicidio.

Es de anotar que al igual que en el artículo 121-B la referencia a hijos o hijas de la víctima no tiene límite etáreo, en tanto que la referencia niños y niñas o adolescentes bajo el cuidado de la víctima se extienden más allá de la relación filial.

34°. La exposición de motivos del dispositivo legal da algunos alcances interpretativos sobre la intención del legislador para incorporar tal agravante al considerar que el contexto del delito de feminicidio:

“tiene una repercusión en la salud física y mental de la mujer víctima, si logra sobrevivir al atentado, y si el hecho se consuma implica un mayor sufrimiento y ensañamiento por la presencia de sus hijos”

Para que pueda configurarse la agravación además, se debe considerar el incremento del sufrimiento de la mujer, siempre que sea consciente de tal situación como se precisó:

“El nivel de feminicidio se ve agravado cuando es consiente (la víctima) que sus hijos están presenciando esta forma de violencia”

En cuanto a la presencia de los menores se precisó:

“En relación al impacto en las personas del entorno de la víctima y en los ámbitos, social, familiar y comunitario, el feminicidio constituye un delito pluriofensivo, pues su dañosidad trasciende el bien jurídico protegido —el derecho a la vida de las mujeres—, y afecta también la integridad física o psicológica de los niños, niñas y adolescentes del entorno de la víctima”.

35°. Es claro en consecuencia que en el feminicidio tentado la víctima es sujeto pasivo de la tentativa femicida y también de la afectación psicológica derivada; todo ello independientemente de las efectos producidos a los parientes que presencian el hecho, que vienen a constituir otras víctimas pero de la afectación psicológica recientemente incorporada (inc. 7 del art. 121-B) aunque en este último caso lo serán independientemente de la consumación del feminicidio.

Siendo el feminicidio una forma de crimen de odio, la clase de crueldad psicológica descrita presenta respecto de la víctima, un elemento subjetivo tendencial adicional.

Matar a la enamorada por resistirse a la violación: ¿feminicidio y violación, o solo feminicidio por coacción sexual? (caso Adriano Pozo) [Casación 278-2020, Lima Norte]

TERCERO. […] 8. El animus necandi expresado, en el caso concreto, en los actos de violencia sucesiva contra la víctima estuvo acompañado de una imposición de trato sexual a la agraviada, quien era su enamorada y se había negado a mantener con él relaciones íntimas a raíz de una discusión anterior. Téngase en cuenta que el tipo penal de feminicidio tuvo y tiene como contexto la coacción, hostigamiento o acoso sexual —materia de condena—. Este elemento normativo “coaccionar” significa ejercer fuerza o violencia física o psíquica contra una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad (DRAE), de suerte que como plantea, por ejemplo, MARÍA CARNERO-FARÍAS, por coacción sexual ha de entenderse como la fuerza o violencia que ejecuta el sujeto activo sobre una mujer para obligarla a realizar actos sexuales en contra de su voluntad con una finalidad de satisfacer sus deseos sexuales [Análisis del delito de feminicidio en el Código Penal peruano con relación al principio de mínima intervención y la prevención general como fin de la pena. Tesis de Abogado. Universidad de Piura, septiembre de 2017, p. 100] —en esta línea la Ejecutoria Suprema 1257-2015/Lima, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, fundamento cuarto—. Este supuesto contextual, al igual que el de hostigamiento y acoso sexual, también expresan una relación de dominio para obtener el acceso carnal a una mujer.

Asimismo, cabe resaltar que el delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona —en todas sus dimensiones, incluida la sexual—.

9. Es de acotar que la duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo [FIANDACA/MUSCO: Ibidem, p. 677]. Además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene.

Alcances del contexto de «hostigamiento sexual» y «abuso de confianza» en el feminicidio [Casación 1098-2019, Tacna]

Cuarto. […] 4.2. El desarrollo jurisprudencial del tipo penal de feminicidio se halla en los términos del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116, el cual sobre los elementos de contexto antes descritos precisa lo siguiente:

⮚ Hostigamiento sexual

Por hostigamiento debe entenderse el acto de fustigar, asediar, acosar, esto es, de molestar a la mujer o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio del hombre hacia la mujer, con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona. El hostigador, sin ejercer actos de violencia directa, va minando la estabilidad psicológica de la víctima, incluso con actos sutiles o sintomáticos.

La adjetivación expresada en singular debe ser interpretada que lo que en el ámbito penal se designa como acoso sexual es en realidad el hostigamiento al que se alude en el ámbito extrapenal.

Pero el hostigamiento que se menciona en el tipo penal no es el que se regula en el ámbito extrapenal, pues el legislador penal lo hubiera comprendido usando el adjetivo sexual en plural.

El hostigamiento tiene dos variantes:

⮚ Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.

⮚ Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función,

nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad

Sigue el acuerdo plenario sosteniendo que, para precisar mejor el concepto de acoso sexual, los jueces deben completar dichos conceptos, remitiéndose en particular a los artículos 5 y 6 de la Ley n.° 27492 (elementos alternativos para su configuración y sus

manifestaciones).

⮚ Abuso de confianza

Se produce cuando surge una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer en el ámbito privado o público.

Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser de distinta índole: familiar, laboral —privada o pública—, militar, policial, penitenciaria. Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:

a) la posición regular del agente en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía Nacional o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario, etc.;

b) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado de subordinación, obediencia, sujeción), y

c) el abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar o maltratar a la mujer.

Feminicidio: Juez debe evaluar si los hechos configuran o no estereotipos de género [Casación 851-2018, Puno]

OCTAVO. En el presente caso, la Sala Superior no evaluó los parámetros descritos; por el contrario, a través de una motivación mínima, que no garantiza el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de los sujetos procesales, señaló que se acreditó que el procesado Alex Alejandro Chambi Quispe mató a Paola Cáceres Ramos, que era su exenamorada, debido a que la vio besándose con otra persona en una discoteca y que, cuando se encontraron en dicho establecimiento, esta lo llamó por otro nombre; sin embargo, no evaluó si dichos hechos se configuran o no como estereotipos de género.

8.1. Específicamente, no detalló las razones objetivas que justifican su conclusión, esto es, por qué —a su criterio— matar a una mujer porque (i) el agente la vio besándose con otra persona y que, (ii) cuando se encontraron, esta lo llamó por otro nombre, se configuran o no como estereotipos de género. Esto considerando que no toda muerte de una mujer se configura como feminicidio.

8.2. La Sala Superior únicamente intentó dar un cumplimiento formal a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, según se detalló en el considerando tercero, lo que contraviene las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano, que fueron descritas precedentemente.

8.3. A ello debe agregarse que, existe un total apartamiento de los criterios vinculantes descritos por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario N.° 0012016/CJ-11611, donde se detalló los alcances típicos del delito de feminicidio.

8.4. Asimismo, debe precisarse que el presente pronunciamiento no significa que la instancia superior condene12 o absuelva al procesado Alex Alejandro Chambi Quispe; únicamente tiene por objeto garantizar los derechos a la prueba (en su contenido de valoración conjunta y racional de las pruebas), tutela jurisdiccional (en su contenido de obtener una sentencia fundada en derecho), y motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales (motivación clara, congruente y suficiente).

Feminicidio bajo el contexto de «violencia familiar» no exige una convivencia de 2 años [Casación 1368-2017, Huaura]

DECIMONOVENO. Este Supremo Tribunal considera que la interpretación y aplicación del artículo 326 del Código Civil no resulta de aplicación extensiva a efectos de la configuración del contexto de violencia familiar establecido en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP. En efecto, esta disposición pertenece al apartado del Código Civil que regula el derecho de familia y, en estricto, el régimen patrimonial de esta. Así, indica que existen dos formas de disponer del patrimonio, ya sea a través de la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios. En el primer supuesto, se encuentra la unión de hecho, dirigida para aquellas personas que aun cuando no cumplan con el requisito de haberse unido en matrimonio, pero al convivir por lo menos dos años continuos pueden gozar de los mismos deberes y derechos similares.

Por tanto, dicho dispositivo está orientado a los derechos patrimoniales derivados de la unión de hecho, pero no resulta aplicable para excluir aquellas circunstancias en las cuales existe una cohabitación entre dos personas que mantienen una relación sentimental en las cuales se puede perpetuar la violencia familiar.

[…]

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, se da cuenta de la declaración de la agraviada previo al acto feminicida, en la que señaló que convivió con Sipión Ventocilla durante un año en la casa de su mamá, tiempo en el que tuvo problemas de agresión, a raíz de que llegaba ebrio y ella le reclamaba las razones de tal comportamiento. Además, que se molestaba cuando no encontraba la comida. De este modo, en noviembre de dos mil quince, la golpeó y le pisó la cabeza, sin embargo, no hizo la denuncia ni pasó por el reconocimiento médico legal. Luego, cuando se separaron, un día regresó a su casa con la excusa de recoger un collar, lo que aprovechó para golpearla. Precisó que cuando se fue de la casa, la empezó a llamar constantemente.

TRIGÉSIMO TERCERO. En el mismo sentido, se tiene el examen realizado a la psicóloga Beatriz Elba Silva Ángeles[21], en juicio oral, a quien la agraviada refirió que vivía sola junto al sentenciado en un cuarto alquilado, pero dado lo oneroso que resultaba ello, se fueron a vivir a la casa de su mamá donde iniciaron las agresiones físicas y verbales, ante lo cual se quedaba callada, pues quería evitar que se entere su mamá. Después su relación acabó por una infidelidad, pero tras la separación comenzó a recibir amenazas; el sentenciado le manifestaba que quería verla sola, porque era solo para ella y si la veía con otro, la iba a matar; lo que ella no creía.

[…]

TRIGÉSIMO QUINTO. En ese sentido, al no haber otros medios de prueba opuestos y no existir cuestionamientos relevantes a la estructura racional de su contenido, mantienen el valor probatorio que el Juzgado Penal Colegiado otorgó a las declaraciones y de las cuales se aprecia que, en efecto, fueron concordantes en lo referido a que la víctima y el sentenciado convivieron; así como de los maltratos que sufrió, con lo que se corrobora el contexto de violencia familiar. Configurándose así el delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del CP, en el contexto del inciso 1, referido a la violencia familiar, en concordancia con el inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo.

Falta de animus necandi en el delito de feminicidio hace que se subsuma en el delito de agresiones en contra de las mujeres [RN 622-2022, Lima]

Sumilla: NO HABER NULIDAD EN LA DESVINCULACIÓN. La Sala Penal Superior sustentó la desvinculación de la tentativa del delito de feminicidio con base en la ausencia de la intención del sentenciado para producir la muerte de la agraviada. Sin embargo, ello no implica que su conducta no revista de lesividad y constituye una infracción a la norma penal, puesto que, conforme con el certificado médico legal, la agresión se subsume en el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el inciso 1 del artículo 122-B del Código Penal. Lesiones que fueron causadas en un contexto de violencia familiar.

Ocho elementos para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio [RN 350-2021, Lima Sur]

Sumilla: Elementos generales para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio. I. Es una obligación de todas las juezas y los jueces de la República el velar, de forma habitual, por la eliminación de las prácticas sociales, tradicionales o históricas nocivas y discriminatorias que afecten los derechos de los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, entre ellos, las mujeres.

II. Desde un análisis coherente con el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, al momento de evaluar la intención del agente del delito de feminicidio, debe analizarse lo siguiente: a) la magnitud y ubicación de las lesiones generadas; b) los instrumentos utilizados (cuáles y cuántos), la forma en que se accedió a ellos y la magnitud de daño que pueden generar; c) el grado de ejecución del ilícito; d) lo inmediatamente ocurrido antes del hecho; e) las propias circunstancias de la acción; f) si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones; g) la personalidad y los antecedentes del agente, y h) los posibles motivos por los que se cometió el hecho ilícito.

Presencia de antecedentes de violencia, pero falta de ese contexto en los hechos no configura feminicidio por esa causal [RN 1163-2021, Lima Norte]

Cuarto. […] 4.4. Los delitos de feminicidio se generan mayormente en un contexto de violencia familiar continua y creciente, que podría derivar en una situación de riesgo constante con posibles consecuencias mortales en la víctima, por lo que no pueden ignorarse, en la evaluación de un caso de estos, los antecedentes conductuales de las partes en este sentido.

4.5. No obstante, si bien el análisis de tales circunstancias es de significativa relevancia, también es igual de importante el análisis de las circunstancias existentes al momento de la comisión del hecho. La evaluación conjunta de ambas permitirá arribar a una conclusión arreglada a derecho.

4.6. En este caso, Jhannyne Beatriz Alvis Bazán, hermana de la agraviada, afirmó en su acta de entrevista personal —fojas 27 y 28— y en su declaración indagatoria —fojas 203 a 206— que el día de los hechos vio en la pollada a la agraviada y al procesado, tomando y bailando; así también lo aseveró el procesado cuando refirió que ese día estaban reconciliados, felices, tomando y bailando, y que inclusive la agraviada lo besaba en el cuello. Esto se encuentra corroborado con el Certificado Médico-Legal n.° 014242-l del procesado —foja 62—, en el que se consignó que este presentaba equimosis violácea por succión región lateral derecha de cuello aproximadamente de 2×1 y región lateral izquierda de aproximadamente 1×1.

El feminicidio no es un delito de «odio» o «misoginia» ni requiere de violencia familiar sistemática para su configuración [RN 873-2020, Lima Este]

Séptimo. El delito de feminicidio sanciona a aquella persona que mata a una mujer por su condición de tal que, conforme a la imputación fiscal, se realizó en un contexto de violencia familiar. En consecuencia, lo fundamental para la comisión de este delito es que el sujeto pasivo haya incumplido un estereotipo de género “por su condición de tal” que lleve a que el sujeto activo menoscabe el bien jurídico vida, por lo cual no es adecuada la afirmación del Tribunal Superior cuando señala requerirse de un historial de violencia previa y/o sistemática para acreditar los elementos del tipo penal.

Octavo. En esa misma línea, según el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ-116, el tipo penal de feminicidio, además del dolo, requiere de un elemento de tendencia interna trascendente, que exige que el autor mate a la víctima motivado por el hecho de ser mujer; es decir, “por su condición de tal”. Este requisito no se circunscribe únicamente a hechos de misoginia, por lo que no debe asociarse este delito a un hate crime tradicional. Por el contrario, la labor del juzgador es probar, a través de hechos concretos, que se mató a la mujer como una manera de sancionarla por quebrantar o incumplir algún estereotipo de género, por ejemplo, el haber terminado la mujer una relación sentimental, el haberse negado a tener una relación romántica o sexual con su pareja, o el haber incumplido con una tarea de trabajo doméstico, entre otros.

Noveno. Considerando lo anterior, es de indicar que no es de recibo lo señalado por el Colegiado Superior en el extremo que sostuvo no configurarse el delito de feminicidio “por el contexto de género o sexual”, debido a que el hecho realizado por el recurrente no fue fundado en odio o resentimiento por parte del acusado. Es decir, el órgano Superior consideró que el delito de feminicidio debe ser considerado como un delito de odio (hate crime) o un delito en el que existen actos de misoginia que motivan a la realización del hecho punible por parte del sujeto activo.

Feminicidio: Jueces deben identificar los estereotipos de género [RN 453-2019, Lima Norte]

Sumilla: Configuración del delito de feminicidio. Las mujeres son particularmente vulnerables al maltrato infligido por la pareja en las sociedades en las que existen importantes desigualdades entre hombres y mujeres, así como rigidez en los roles de los géneros, lo que genera los estereotipos de género. En el caso, el acusado ejercía sobre la víctima dominio, control, ejercicio de poder y subordinación (conforme se evidencia de las conversaciones de redes sociales y la declaraciones testimoniales); no toleró los reclamos de la agraviada, lo que generó una conducta aún más agresiva del acusado, quien la amedrentaba con un arma de fuego (afirma que como una forma de tranquilizar a la agraviada, lo cual es contrario a las máximas de la experiencia, pues tratar de calmar a una persona apuntándola con un arma de fuego, no resulta lógico), ante la renuencia de los reclamos él la mató. En el presente caso, el contexto de producción del feminicidio se da por la intensidad de ataque, el medio empleado y la vulnerabilidad de la víctima.

Feminicidio no solo protege la «vida» sino también la «igualdad» [RN 12-2019, Lima]

Sumilla. El delito de feminicidio y la proporcionalidad de la pena. El delito de feminicidio es pluriofensivo, pues protege de forma general dos bienes jurídicos: igualdad y vida; igualdad porque busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y proscribir los estereotipos de género, resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.

De acuerdo con el carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, el acusado presenta discapacidad de disposición corporal, destreza y situación, pero estas discapacidades son solo deficiencias físicas y sensoriales, no anomalías psíquicas que alteren su conciencia o su percepción para impedirle comprender el carácter delictuoso de sus actos.

En atención al principio de proporcionalidad y de dignidad humana esta Sala Suprema considera prudente imponerle una pena privativa de libertad de veintiún años y ocho meses.

Cuatro criterios para determinar la intención de matar del agresor [RN 203-2018, Lima]

QUINTO. Pese a ello, la tesis defensiva del recurrente está orientada a sostener que la intención del encausado no fue producirle la herida, sino asustarla para terminar la discusión. En este punto cabe puntualizar que el propósito criminal o intención de matar constituye un presupuesto subjetivo y se infiere de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo.

5.1. Al respecto se ha establecido, en la jurisprudencia y en la doctrina, determinados presupuestos que van a permitir deducir la intención del sujeto, entre los que se puede destacar:

a) El uso de instrumentos mortales.

b) Las circunstancias conexas de la acción.

c) La personalidad del agresor.

d) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenaza de ocasionar males. […]

5.5. Conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se puede inferir que una persona con temperamento violento, agresivo y con poco control de sus impulsos, en una situación hostil (actos de violencia), premunido de un objeto con capacidad para causar la muerte, actúa con la intención de matar; a ello se aúna la actitud de indiferencia mostrada frente a los pedidos de auxilio de la agraviada para que la evacúe y/o preocupación posterior sobre la gravedad de la herida ocasionada.

El delito de feminicidio en contexto de «violencia familiar» no incluye la relación de enamorados [RN 373-2017, Lima]

18. Finalmente, respecto al tercer y cuarto motivo, están vinculados en estricto a la tipicidad de los hechos, específicamente a la circunstancia del vínculo entre recurrente y agraviada el que solo sería de una relación de enamorados y no eran convivientes; sin embargo, se le condenó al recurrente por matar a la agraviada, por su condición de mujer en el contexto de violencia familiar —numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal— en una relación de convivencia. […]

20. Conviene señalar que respecto al vínculo que exige el tipo penal y que es materia de cuestionamiento, no existe discusión respecto a la relación de enamorados —al momento de los hechos— que existió entre el encausado José Luis Salas Santiago y la occisa Ana Carolina Valle Hernández. Tal como lo ha reconocido el recurrente en etapa de instrucción —páginas 465 a 474— y ante el plenario —ver sesión de audiencia de 15 de agosto de 2016, página 1043—. El reclamo que hace el recurrente en esta instancia, es que no han sido convivientes y no se configura el contexto de violencia familiar; al respecto la ley N.º 27306[4], vigente a la fecha a los hechos definía a la violencia familiar como: “[…] cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges; b) Ex cónyuges; c) Convivientes; d) Ex convivientes; e) Ascendientes; f) Descendientes; g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; e i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia”.

En esa línea, para evaluar lo que alega, debe tenerse en cuenta la información brindada por el entorno familiar y amical de la accisa Ana Carolina Valle Hernández, que dan cuenta de las circunstancias tensas y discriminatorias entre el encausado y la agraviada.

21. Así, las testimoniales de Norma Malpartida Núñez, Elizabeth Gina Valle Tarazona y Nataly Patricia Quispe Ari, compañeras de trabajo de la agraviada, manifestaron coincidentemente a nivel preliminar, que la occisa, en su momento, les había manifestado, que el encausado —su enamorado— la agredía verbal y físicamente; además dichas agresiones eran constantes y casi siempre por celos. Estas declaraciones fueron introducidas al debate mediante su lectura por el representante del Ministerio Público en audiencia de 17 de agosto de 2016 —ver páginas 1079 a 1087—.

También, en el plenario, las testigos María del Rosario Valle Hernández y Mery Ann Natalhie Valle Hernández, hermanas de la agraviada occisa, manifestaron, la primera, de ellas que el día de los hechos vio salir a su hermana, aproximadamente a las 10 de la noche y quien estaba discutiendo por el teléfono; agrega, que no conocía a la pareja de su hermana, solo sabía que era “Salas” pero luego la agraviada le dijo que éste era chofer de la empresa —Soyuz, en la que trabajaba— y le dio su nombre completo. Agrega que éste le gritaba a su hermana por teléfono y que su hermana, vía telefónica, le daba explicaciones de todo a él, además se ponía nerviosa cuando le pedía conocerlo. La segunda señaló que cuando su hermana discutía con el encausado a veces hasta la hacía llorar, la hostigaba. Refiere, que 3 o 4 días antes de los hechos su hermana llegó con las piernas moreteadas y al preguntarle qué pasó le dijo que se había caído, y al insistirle se quedó callada.

Ahora, si bien es cierto, la relación entre la agraviada occisa y el sentenciado habría sido de enamorados y no convivientes; sin embargo, por todo lo narrado se evidencia las circunstancias de violencia de género de parte del sentenciado contra la agraviada, no solo físicas, sino también verbales y psicológicas; ello, es compatible y se refleja sobremanera en los hechos descritos y que son materia de acusación.

22. Ahora, si bien conforme a ley, a la fecha de los hechos la violencia familiar debió darse en el supuesto de relaciones de convivientes entre la agraviada occisa y el sentenciado, y no solo de enamorados; sin embargo, el concepto de violencia familiar, como es este caso ya ha sido superado en la doctrina y normatividad vigente nacional e internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención de Belem do Para), ratificada por el Perú, mediante Resolución Legislativa N.° 26583, el 25 de marzo de 1996, y que define en su artículo 1, que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; y en los literales a) y b) del artículo 2, establece: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, […]”.

23. En ese contexto, se verifica que conforme a los antecedentes ya señalados y las circunstancias que existían entre la víctima y el victimario; la presencia de actos de violencia o amenazas, violencia de género, se dio en un evidente contexto de un trato desigual y discriminatorio a la víctima por ser mujer. Es decir, es un conjunto de circunstancias que analizadas con la conducta concreta atribuida al imputado y a las pruebas incorporadas, dan cuenta que efectivamente estamos frente al delito de feminicidio en el contexto de discriminación —numeral 4 del artículo 108-B del Código Penal—. […]

26. En ese sentido, corresponde reconducir la tipificación del contexto en el que se dio el delito de feminicidio, siendo lo correcto el numeral 4 del artículo 108-B del Código Penal, que prescribe “Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”. Ello, además porque la violencia de género es uno de los abusos más generalizados de los derechos humanos, cuya expresión más extrema es el feminicidio. […]

28. Conforme a lo expuesto, el análisis de pruebas y los argumentos expuestos, son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia del recurrente. En consecuencia, es de aceptar el factum acusatorio y determinar la responsabilidad penal y vinculación positiva de José Luis Salas Santiago, con los hechos materia de acusación por el delito de feminicidio, en agravio de Ana Carolina Valle Hernández. Debiendo resaltar que la imputación normativa se mantuvo a lo largo del proceso, lo que ha permitido que el encausado pueda plantear su tesis de defensa; por lo que, la desvinculación respecto al contexto en el que se dio el feminicidio no le genera indefensión alguna.

Tipos de feminicidio: Elementos que configuran el «feminicidio íntimo» [RN 125-2015, Lima]

El delito

DÉCIMO SÉPTIMO. El “feminicidio” presenta varios tipos: íntimo, no íntimo, por conexión, infantil, sistémico, racista, por ocupaciones estigmatizadas, por prostitución, por trata, por tráfico, transfóbico y lesfóbico. La forma más común de violencia experimentada por las mujeres a nivel mundial, es el “feminicidio íntimo”, que se produce dentro de aquellas relaciones de convivencia, familiares o afines entre el agresor y la víctima. Con el avance y el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la participación activa que han tenido los movimientos de mujeres; así como de los organismos internacionales, se ha reconocido que la violencia contra la mujer es una grave vulneración contra los derechos humanos.

[…]

CUADRAGÉSIMO NOVENO. Por otro lado, es evidente la concurrencia de los elementos que configuran el delito de “feminicidio íntimo”, en cuanto del relato efectuado y las pruebas anotadas, se demostró:

49.1. Que entre el acusado Héber Mestanza Soriano y la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez existió una relación conyugal y familiar (ámbito privado).

49.2. En esta relación existió un proceso continuo de violencia derivado de los constantes maltratos físicos y psicológicos que, incluso, se habrían extendido a la hija de esta.

49.3. Este tipo de violencia evidenció el poder que ejercía el inculpado sobre la agraviada, en un escenario donde esta se encontraba en una relación de subordinación con respecto al acusado (se asienta sobre la idea de la dominación masculina).

49.4. Esta violencia de género motivada por conductas sexistas, tenía como objetivo dominar a la mujer.

49.5. Además, en el caso concreto, la violencia de género casi se reveló en su manifestación más extrema: la muerte de la víctima (pero fue impedido por la oportuna intervención de terceros).


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