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Artículo 107 del Código Penal peruano (parricidio) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 107.

Artículo 107.- Parricidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 107.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Modificaciones:

Este artículo ha sido modificado en tres ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo modificado por el artículo único de la Ley 29819, publicada el 27 diciembre 2011, en los términos siguientes:

Artículo 107. Parricidio / Feminicidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

La segunda modificación se produjo mediante artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013.

Artículo 107.- Parricidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

Última modificación:

La tercera modificación se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30323, publicada el 7 de mayo de 2015. Esta norma incorporó un párrafo final al artículo.

Artículo 107.- Parricidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

De conformidad con el Artículo 3 de la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.


Jurisprudencia:

El parricidio solo puede ser cometido por quien tiene una especial cualidad con la víctima (vínculo) incomunicable a los partícipes [Casación 558-2016, Lambayeque]

Vigesimoprimero. Estando a que los hechos se ejecutaron el uno de mayo de dos mil doce, esto es, antes de la adición introducida en el artículo veinticinco del Código Penal por el Decreto Legislativo número mil trescientos cincuenta y uno, que prescribió que “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”, esta Sala Penal Suprema es de la posición que en el delito materia de este proceso, parricidio, se da la ruptura de la unidad del título de imputación, pues tal tipo penal solo puede ser cometido por el sujeto activo cuando medie una especial cualidad con la víctima, que es incomunicable a los partícipes. Por consiguiente, en el presente caso, sólo entre la víctima Yuri Jara Pérez y el procesado César Belizario León Delgado existió una relación de convivencia, por lo que aquél responde a título de instigador del delito de parricidio agravado, tipificado en el segundo párrafo del artículo ciento siete del Código Penal.

Mujer que contrata a un sicario para matar a su esposo responde como instigadora de parricidio [RN 597-2021, Lima Este]

Sumilla: Autoría mediata, instigación y suficiencia probatoria. a. Se ha probado que el agraviado fue asesinado por el conformado Walter Francisco Tirado Huerta. Este, a su vez, fue contratado por S/ 2000 (dos mil soles) para ejecutar dicho hecho criminoso. El sujeto que lo contrató fue, a su vez, contratado por la recurrente a través de la encausada María Silvia Quintaba Bañón, a quien le pagaron la suma de S/ 25 000 (veinticinco mil soles). El ejecutor tenía la fotografía impresa del agraviado. Esta información, ligada a la intimidad familiar, no pudo ser proporcionada por persona distinta a la recurrente. Sus descargos no son objetivamente estimables. Por tanto, es evidente su responsabilidad penal frente a los hechos. No existe una hipótesis contraria que pueda variar la contundencia de los medios de prueba valorados por el Tribunal Superior. Por tanto, la sentencia venida en grado debe ratificarse.

b. La recurrente fue condenada a título de autora mediata del delito de parricidio (por codicia); sin embargo, dicho título de imputación no resulta ser acorde con el análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada, conforme se ha probado, se circunscribió a contratar, a través de su coencausada Quintaba Bañón, a la persona que dio muerte a su esposo, además de dar los datos de este último (como su fotografía impresa en un papel bond), evidenciándose con ello que el rol que cumplió fue el de instigadora y no de autora mediata, como erróneamente apreció el Colegiado Superior, pues nunca tuvo el dominio sobre el ejecutor de los hechos, por lo que, en este extremo, debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.

Mujer que mata a su hijo de 34 días de nacido comete infanticidio y no parricidio [RN 550-2019, Puno]

Octavo. De los fundamentos de la defensa de la sentenciada, así como del análisis valorativo de la sentencia recurrida, se determina que la subsunción de los hechos bajo la hipótesis delictiva de parricidio efectuada por el Ministerio Público y recogida por la Sala Superior no se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 107 del CP debido al análisis y valoración de los medios de prueba recabados y actuados en el curso del proceso.

Por el contrario, los hechos imputados corresponden al delito de infanticidio, previsto y sancionado en el artículo 110 del CP, el cual prescribe que: “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”, puesto que la propia imputación fáctica hace referencia a que la sentenciada asesinó a su hijo recién nacido, y es que, en efecto, conforme con el acta de nacimiento (fojas 59), el menor agraviado nació el ocho de abril de dos mil dos y falleció el doce de mayo de dos mil dos (registro de defunción de foja 77), esto es a los treinta y cuatro días de haber nacido. Por lo tanto, actuó bajo la influencia del estado puerperal[1].

En ese sentido, en estricta legalidad, corresponde efectuar la respectiva adecuación del tipo penal de parricidio al de infanticidio. Cabe precisar que esta recalificación no afecta los hechos incriminados y mucho menos el derecho de defensa de las partes en el proceso, en tanto que este punto fue debatido al ser propuesto por la defensa de la sentenciada y por lo tanto materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Asimismo, la imputación fáctica atribuida a la sentenciada no ha sido modificada.

Aberratio ictus: Causar lesiones a hijo sin la finalidad de matarlo sino de llevarlo consigo no configura tentativa de parricidio [RN 1053-2018, Huancavelica]

3.10. Aunado a lo antes mencionado, se debe evaluar la alegación expresada por el encausado Lázaro Coronel respecto al error en el golpe que determinó la lesión de su menor hijo —aberratio ictus[3]—. La concurrencia de este supuesto se condice con la alegación de los menores de iniciales J. F. E. S. y H. G. R. S. respecto a la finalidad para la que concurrieron al domicilio de la madre del menor agraviado, el objeto empleado y la magnitud del daño causado, lo que permite concluir que el procesado tuvo un interés de llevarse consigo a su menor hijo, y con tal motivo se representa la posibilidad de lesionar sea a la madre o al menor, y no la de matar o, cuando menos, de intentarlo. La adecuación o imputación corresponde al Ministerio Público, siendo función de la Sala Suprema pronunciarse respecto a la situación jurídica elevada en alzada en la que se cuestiona la absolución de un caso de parricidio tentado en el que no se acreditó suficientemente la intencionalidad del agente delictivo; deficiencia en la que corresponde ratificar la absolución —por insuficiencia probatoria en la imputación subjetiva—, y dejar a salvo el derecho del Ministerio Público de accionar conforme a sus facultades.

Parricidio como consecuencia de un clima de violencia familiar se debe compensar con la reducción de la pena [RN 2145-2018, Lima Norte]

Decimoséptimo. Otro factor relevante a ponderar es lo que la doctrina ha rotulado como “compensación de culpabilidad”, que engloba dos sentidos diversos, tanto una “compensación socialmente constructiva”, así como una “compensación destructiva”. La primera tiene fundamento en el arrepentimiento y la reparación. El autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada reparando el daño causado o favoreciendo su propia persecución. Mientras que la segunda tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena.

El intento de parricidio del agraviado Jhosimar Cristhian Payano Ramírez no es un hecho aislado, se erige como corolario del clima de violencia familiar imperante, que incluía agresiones físicas y psicológicas hacia la imputada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO. Prueba de ello es que esta última, según trasciende del Informe Pericial de Psicología Forense número 741/2017, de fojas ciento setenta y nueve, tenía características de baja autoestima, disminuida tolerancia a la frustración y agresividad ante situaciones de tensión, entre otras, así como sentimientos de impotencia ante el maltrato de pareja. Como es evidente, su dignidad fue mellada y existió violencia de género previa. En tal virtud, resulta idóneo, necesario y proporcional compensar su culpabilidad con una aminoración adicional de la pena.

Es más sencillo hacer referencia a lo injusto, inadecuado o desproporcionado, que acertar sobre lo que es precisamente justo, adecuado o proporcionado. Esto último es a lo que se pretende arribar con la presente decisión, con la que se procura mantener el equilibrio entre el interés estatal de perseguir eficazmente el delito y penalizarlo, y el interés individual que conlleva proscribir injerencias desproporcionadas en los derechos fundamentales.

El principio de proporcionalidad autoriza que en aquellos supuestos como el suscitado, a diferencia del resto de los casos, la pena sea morigerada, en tanto y en cuanto existan motivos suficientes y plausibles para justificar la dispensa del distinto tratamiento punitivo. 

Bajo estas consideraciones, con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, la sanción que finalmente corresponde aplicar a la procesada JOSELYN KATERIN MITMA CANO, en virtud de las causales de disminución de la punibilidad apuntadas y de la compensación, asciende a seis años de privación de libertad. 

No se verifica ninguna regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera, terminación anticipada o conclusión anticipada del juicio oral), para efectuar otra rebaja. Además, de acuerdo con el certificado judicial de fojas doscientos ochenta y cinco, registró antecedentes por otros delitos (denuncia calumniosa y hurto agravado).

Si intento de homicidio a conviviente no se da en un contexto de violencia familiar, se configura como parricidio [RN 1191-2018, Lima Este]

Octavo. En el presente caso, se ha determinado la responsabilidad del procesado José Carlos Ucancial Arévalo a través de los órganos de prueba directos e indicios, en la medida en que él habría intentado quitarle la vida a la agraviada (su conviviente); no obstante, no se ha acreditado la circunstancia específica exigida por el tipo penal de feminicidio, señalada en el numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal, esto es, que el intento de atentar contra la vida de la mujer se haya dado en el contexto de violencia familiar, toda vez que:

8.1. El Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116, en sus fundamentos jurídicos 54 al 58 define, detalla y delimita los factores que estructuran la circunstancia de violencia familiar. En atención a dicha doctrina jurisprudencial, este Supremo Tribunal advierte que no obra en autos medio idóneo alguno que pueda acreditar mínimamente que el procesado mantuvo a la agraviada en un contexto de violencia sistemática durante su convivencia. La violencia familiar es definida como: “Cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado”. Es decir, a consideración de esta Sala Suprema no existe ningún tipo de violencia precedente al evento por el que se condenó al procesado. No obran denuncias policiales o testigos directos o indirectos que refieran que el procesado sometía a violencia de cualquier índole a la agraviada.

8.2. También resulta cierto que para la configuración de este delito específico —feminicidio por violencia familiar— es factible que la violencia haya sido indirecta, es decir, que el hombre haya desplegado violencia contra otros integrantes de la familia; sin embargo, en el momento de los hechos, el hogar estaba formado solo por la víctima y el procesado.

Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]

Sexto. Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.

Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus —o intenciones—. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además, que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.

Parricidio: Pena suspendida para joven que ocasionó la muerte de su madre para acabar con sus dolores [RN 2507-2015, Lima]

3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida.

Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones.

En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.

Madre que ingirió «dilator» para acelerar expulsión y asfixia de un feto de ocho meses, comete parricidio y no «autoaborto» [RN 3336-2015, Ayacucho]

Quinto. Respecto a la alegación propuesta, esta Sala Penal Suprema considera que la misma engloba un sentido contradictorio, esencialmente, en el plano subjetivo. En efecto, mientras el delito de auto aborto, previsto en el artículo 114o del Código Penal, es punible únicamente a título dolo, admitiéndose, en determinados casos, el dolo eventual. En cambio, el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111° del Código Penal, es una figura delictual cuya imputación solo se concreta por culpa; sea consciente [culpa con representación], cuando el sujeto se representó o previó el proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado; o inconsciente [culpa sin representación], cuando el sujeto no se representó ni previó la posibilidad de afectación al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que, sin embargo, debió preverlo[1].

Sexto. Conforme a lo expuesto, no es admisible que la procesada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL solicite que el hecho incriminado sea calificado, como un delito de auto aborto, de naturaleza eminentemente dolosa; o en su defecto, como un delito de homicidio culposo, punible a título de culpa. Los elementos subjetivos de ambos delitos [dolo y culpa] son diametralmente opuestos entre sí. Poseen un contenido normativo distinto. Y responden a una sistemática diferente en cuanto a su configuración. Por lo tanto, la pretensión anotada, en términos jurídicos, carece de razonabilidad, y debe ser desestimada.

Sétimo. Ahora bien, en lo atinente a la negativa de la encausada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL, sobre la ejecución dolosa del injusto imputado; cabe señalar que dicho aspecto ha sido desarrollado con exhaustividad por la Sala Penal Superior, en la sentencia impugnada. Así, se determinó la presencia del dolo en la acción delictiva, a partir de dos aspectos, medulares: De un lado por el avanzado estado gestacional. Y de otro lado por la experiencia adquirida por la imputada, producto de dos embarazos anteriores, por lo que tenía conocimiento de las consecuencias que generaría aplicarse un “dilator” [considerando IV Aplicación de la Prueba Indirecta o Indiciaría]. Tales circunstancias no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de nulidad, y por tanto, se mantienen inalterables. Su acreditación emerge de lo siguiente: El Informe número 008-2009-MR-AYAC-DML.I.VILCASHUAMAN, de fojas ciento cuarenta y seis, determinó que el producto de la gestación tenía treinta y tres semanas aproximadamente [ocho meses], considerándolo, un “parto pre término”, estando el nacido en capacidad de respirar espontáneamente. Se estableció, además, conforme a la prueba de docimasia, que el feto logró respirar extra uterinamente, y que luego, a consecuencia de la aspiración de líquido [agua] en las vías respiratorias, se produjo una insuficiencia ventilatoria y un laringo espasmo reflejo, generando la muerte. Estas conclusiones han sido ratificadas, con solvencia, por los peritos María Ruth Saccsa Cangalaya y Marco Antonio Cueto Lluque, en el acto oral. De este modo, la primera señaló que el agente que desencadenó la muerte del feto fue el “agua”; habiendo sido hallada en poca cantidad en la tráquea, mientras que, en los pulmones, se encontró un líquido espumoso en regular cantidad [fojas quinientos dieciséis]. Por su parte, el segundo indicó: i) Que el feto nació vivo, precisando que al tener treinta y tres semanas era viable su respiración con ayuda de un cabezal de oxígeno; ii) Que el feto fue ubicado en un balde conteniendo agua sumergido en su totalidad [fotografías de fojas ciento cincuenta y uno]; iii) Que la causa principal de la muerte fue por “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante “agua”, agregando que se encontró líquido transparente en regular cantidad en la cámara cardiaca, en el estómago, en los pulmones y en los bronquiolos pulmonares, concluyendo que el feto estuvo vivo por unos minutos, luego aspiró agua y falleció; iv) Que no se trató de un aborto, pues tal situación ocurre cuando el producto de la gestación tiene menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos; v) Que el medicamento “dilator” no es abortivo, empero, fue fabricado para las personas que habiendo llegado” al término de gestación, no presentan cambios de maduración cervical para que nazca el producto, originando la dilatación del cuello uterino y fomentando contracciones. Precisa que la aplicación del “dilator” mediante ampolla produce una absorción más rápida y cambios inmediatos y potentes, durando hasta cuarenta minutos aproximadamente [fojas quinientos treinta y tres].

Octavo. Como es evidente, el contexto descrito permite concluir que la prueba científica es contundente en cuanto al motivo y las circunstancias de la muerte del recién nacido (neonato). No se trató de un auto aborto, pues ello sólo ocurre siempre que el producto tuviese menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos. En el caso analizado, el producto gestacional tenía treinta y tres semanas, y dos kilogramos con trescientos gramos de peso [Protocolo de Necropsia número 0141 – 200, de fojas ciento cuarenta y ocho]. El fallecimiento se produjo por “asfixia mecánica por sumersión”, acreditándose como agente causante “agua”. Además, la prematura expulsión del feto fue provocada por el “dilator” utilizado, ocasionando la dilatación del cuello uterino y provocando contracciones. El efecto fue inmediato debido a su aplicación mediante una ampolla, en un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos. Las explicaciones de los especialistas forenses son claras y específicas, respecto a las razones por las cuales arribaron al diagnóstico final. Existe congruencia entre los datos contextúales acotados en el informe pericial y las explicaciones que, de los mismos, expusieron; reputándose como categóricas.

Mujer mandó cartas a su amante y pide que mate a su conviviente: ¿Instigadora o autora mediata? [RN 2501-2009, Cañete]

Sexto: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de grado condenó a la encausada Erasma Peralta Ccoyo es por el de autora mediata del delito de parricidio; sin embargo, éste no resulta ser acorde al análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada se circunscribió a la redacción de cartas remitidas por ésta encausada a su coprocesado con el objeto que éste desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente, puesto que ambos coprocesados mantenían una relación sentimental de “amantes”, evidenciándose con ello que el papel que cumplió la coprocesada fue el de instigadora y no de autora mediata como erróneamente apreció el colegiado superior por lo que en este extremo debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.


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  1. 944935144

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