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Artículo 105-A del Código Penal peruano (criterios para determinar las consecuencias aplicables a las personas jurídicas) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 105-A.

Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


Jurisprudencia:

Incorporación al proceso de la persona jurídica e incautación previa al decomiso [Casación 1247-2017, Lima]

Sumilla: Incorporación al proceso de la persona jurídica y la incautación previa al decomiso. La obligatoriedad para incluir como parte procesal a la persona jurídica está regulada por ley. El legislador delimitó la incorporación del ente colectivo al proceso cuando este sea pasible de algunas de las consecuencias reguladas solo en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal; y no en el artículo ciento dos del mismo cuerpo legal. Así lo precisa el artículo noventa del Código Procesal Penal.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo ciento dos del Código Penal, el juez podrá disponer, en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación. El texto es claro y no advierte mayor confusión, pues está referido a la facultad —y no obligación— que tiene el juzgador de poder ordenar la incautación previa de bienes.

El CP no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino la aplicación de consecuencias accesorias [Casación 134-2015, Ucayali]

“(…) el Código Penal no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino (…) la aplicación de consecuencias accesorias, cuya imposición depende de factores ajenos a los elementos de la atribución de responsabilidad penal. (…) Sin embargo, existen tipos penales que parecen dirigidos a la punición de la persona jurídica, pues contienen elementos o conductas que en el tráfico jurídico sólo podría poseer o realizar la persona jurídica. Un ejemplo de ello, es el delito contra los bosques o formaciones boscosas, regulado en el artículo 310 del Código Penal (…) En estas actividades, el permiso no solo se le otorga a la persona natural, sino también a la jurídica. En este segundo caso, quien toma la decisión de afectar los bosques, el gerente, director, socio, etc., no actúa de propia mano, sino a través de los empleados de la empresa. Por ello, el Código Penal, para evitar la posible laguna de punibilidad al no tipificarse todos los elementos del tipo en la conducta de la persona natural, ha regulado la figura del ‘actuar por otro’ en su artículo 27 (…)”.

¿Qué se debe cumplir para incorporar a una persona jurídica en un proceso penal? [Exp. 164-2014-286]

“Deben concurrir los supuestos previstos en los artículos 104, 105 y 105-A del Código Penal. Además, desde el punto de vista procesal, el requerimiento fiscal de incorporación deberá ser presentado luego de formalizada la investigación preparatoria y hasta antes de su conclusión. Este requerimiento deberá ser motivado y debe cuidar que se cumplan los siguientes requisitos (cfr., artículo 91 del Código de Procedimientos Penales): a) identificación, b) domicilio, c) cadena de atribución de hechos y d) fundamento legal. La incorporación en el proceso penal tiene consecuencias, por ejemplo, recaerá sobre ella una imputación específica y será, por tanto, susceptible de una medida de coerción”.


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