Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
Texto original:
Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito
Artículo 102.- El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.
Modificaciones:
Este artículo ha sido modificado en diversas ocasiones. La primera de ellas fue mediante el artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo 982, publicado el 22 de julio de 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito
El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.
El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales.
La segunda modificación se produjo a través del artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
La tercera modificación se produjo mediante el artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
Última modificación:
La cuarta y última modificación se produjo mediante el artículo modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1373, publicado el 4 de agosto de 2018. La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.
Jurisprudencia:
• Decomiso del objeto de delito no está sujeto a criterios de discrecionalidad, sino a de obligatoriedad conforme al art. 102 del CP [Casación 1816-2019, Nacional]
Quinto. Que, en principio, es de precisar que la incautación cautelar es el antecedente del decomiso como consecuencia accesoria del delito (artículo 316 del Código Procesal Penal). Como la pistola en cuestión, desde la perspectiva de los hechos investigados (la imputación), es un producto scaeleris u objeto del delito, su decomiso no está sujeto a criterios de discrecionalidad sino de obligatoriedad conforme al artículo 102 del Código Penal. Una vez pedida la orden judicial de incautación y decidida jurisdiccionalmente una afectación al bien cuestionado, queda sujeta a la autoridad del juez disponer que se levante, pero siempre bajo la premisa de que luego —en el caso de reexamen— se enerve su carácter delictivo. No rige, entonces, el principio dispositivo, propio del proceso civil, sino el interés público como consecuencia de la persecución penal y del bien jurídico tutelado que informa el Derecho Penal y, en su consecuencia, el proceso penal.
∞ En tal virtud, ha de entenderse que la aquiescencia del Fiscal Adjunto Provincial o del Fiscal Provincial al pedido del interviniente accesorio no importa un desistimiento del acto procesal que determinó la incautación del bien presuntamente delictivo. Por lo demás, el desistimiento no se presume y debe ser expresado en forma, como está contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Civil, aunque en sede penal debe sujetarse a los principios de oficialidad (la realización del proceso penal es un asunto del Estado) y de legalidad penal y procesal penal: el juez, por el solo mérito de tal pedido, no puede aceptarlo, si es evidente su colisión con la legalidad.
• No procede el decomiso de un bien incautado si se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto no responsable del delito [Casación 1553-2018, Nacional]
Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.
4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.
5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
• Falta de firma del imputado en el acta de decomiso no demuestra que intervención fue ilegal y desproporcionada [RN 68-2019, Lima]
Quinto. Que si bien el imputado Vergara Cabrera negó los cargos, éstos se confirman no solo con el mérito de la intervención policial, sino también con las declaraciones de los policías intervinientes y las actas y pericia química correspondientes.
∞ Es verdad que el citado imputado no firmó el acta de registro personal, incautación y decomiso, pero no fluye de autos que la intervención policial fue ilegal o desproporcionada. Se trató de una diligencia objetiva e irreproducible, validada con el mérito de las pericias respectivas —se demostró que la llamada anónima era verosímil—. Nada indica que los policías montaron una operación ilegal para “sembrar” droga a un inocente ciudadano.
∞ El delito cometido es el previsto en el artículo 296, segundo parágrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete. Se impuso el mínimo legal.
∞ Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar.
• No hace falta que propietario sea condenado para que el «decomiso» del bien proceda [RN 895-2018, Lima Sur]
Decimotercero. […] Sobre el decomiso es de precisar que se trata de una consecuencia accesoria de una infracción penal —no es, desde la consideración del Código Penal, una pena y, por ende, no integra el objeto penal del proceso—. Es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena —tiene un carácter más bien administrativo, pertenece al derecho administrativo de policía en orden a las potestades ablatorias de la Administración—, El camión es, propiamente, un instrumento del delito —el delito juzgado es doloso y en él intervino en un contexto delictivo varias personas, entre ellas los encausados Egoavil Díaz y Ayala Vega, propietarios del mismo—. Tratándose de instrumentos del delito el fundamento del decomiso es la peligrosidad objetiva del bien —su uso para la comisión de nuevos delitos similares—, y la finalidad de la medida es la eliminación de tal peligrosidad.
El supuesto de hecho del artículo 102 del Código Penal no es penal, el hecho solo se realizó en un contexto global en que también se ha perpetrado un hecho punible y se muestra conexo a éste y, por esto, accesorio del mismo, del delito, pero no de la pena. No hace falta, pues, una condena al titular del camión. Solo basta que el bien se utilice para la comisión delictiva —como en efecto se hizo— y que el titular, aun cuando no sea responsable criminal y lo adquirió lícitamente, no sea capaz de garantizar el cumplimiento de su deber de vigilancia de la cosa, a fin de evitar su utilización en el futuro para la comisión de nuevos hechos delictivos —no fue una persona diligente— [véase: SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR: Delito & Proceso Penal, Jurista Editores, Lima, 2017, pp.171- 179],
Decimocuarto. Que, en el presente caso, existe el vínculo entre el camión y los encausados antes citados, y es claro que ellos y los demás reos ausentes actuaron en un contexto delictivo: transporte de IQF destinados a la elaboración de droga. En todo caso, ni siquiera fueron diligentes para evitar la utilización delictiva del camión; ellos no dan garantía de un uso legal del camión. El comiso pues se impone.
• El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica [RN 2747-2017, Lima Sur]
Decimotercero. Que, de otro lado, por mandato del artículo 102 del Código Penal es imperativo el decomiso de los instrumentos del delito —la inicial petición de la parte civil en su escrito de fojas mil trescientos sesenta y nueve luego desistido en el acto oral no es relevante por carácter imperativo de la norma material—. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal de fojas mil setenta y cuatro no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó [auto de vista de fojas trescientos sesenta y seis, de diez de febrero de dos mil dieciséis, del cuaderno de apelación], en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L.
De igual manera, la reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador —de derecho o de hecho—, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil.
Estos dos extremos no han sido motivados. Se está ante una motivación omisiva, que es del caso enmendar. También es de aplicación el artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales.
• Pautas que guían el decomiso [RN 953-2017, Puno]
Sexto. Que el decomiso del instrumento del delito tiene como fundamento la peligrosidad objetivo del bien utilizado para delinquir —posible uso del instrumento para la comisión de nuevos delitos similares—: y, como finalidad, la eliminación de tal peligrosidad.
La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que se extiende a terceros (Conforme: Sentencia del Tribunal Supremo Español 483/2007, de cuatro de junio). Los bienes peligrosos, como regla, deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse a terceros, cuando éstos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros: incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro [SAN MARTÍN Castro, César: Delito & Proceso Penal. Jurista Editores. Lima. 2017, página 178].
• La ejecución del decomiso no se encuentra supeditado a que se resuelva el recurso de casación [Exp. 0008-2014-21]
6.15. En consecuencia, el decomiso decretado, no puede escapar a la regla general de ejecución provisional de la sentencia condenatoria, que en segunda instancia ha sido confirmada por esta Sala, resultando inadmisible condicionar su ejecución hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de no haber alcanzado la decisión del órgano jurisdiccional, la calidad de “cosa juzgada“, pues no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que imponga dicha consecuencia accesoria para comenzar a ejecutarla.
• Objetivo constitucional del decomiso de bienes [Exp. 04905-2014-PA/TC]
29. En el presente caso, el acto lesivo cuestionado no cumple con dicho requisito. En efecto, pese a restringir intensamente el derecho fundamental de propiedad del recurrente —al extinguir el dominio que ejercía sobre su vehículo—, Sunat no ha contribuido a perfeccionar ninguno de los fines propios del derecho aduanero. A lo largo del proceso, no se ha presentado indicios de que el vehículo sub litis tenga procedencia ilícita o haya sido introducido irregularmente al Perú para su comercialización. Tampoco existen elementos de juicio que indiquen que el recurrente hubiera tenido intención de eludir el pago de tributos o defraudar, de otra manera, a la administración aduanera. Por tanto, el decomiso del vehículo del recurrente no contribuye a alcanzar un objetivo constitucionalmente valioso o a afirmar la vigencia de un principio o derecho reconocido en la Constitución.
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