Cómo citar: Taboada Córdova, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Lima. Academia de la magistratura., s.f., pp. 47-54.
La antijuricidad en la responsabilidad civil
1. Introducción
La mayor parte de los autores, no así los cuerpos legales, consideran que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea ésta contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de causalidad adecuada y los factores de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable, si la conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. Esto significa en consecuencia que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.
Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que sea la denominación que se le dé al mismo. Podría señalarse inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sería innecesaria cualquier referencia al mismo. Como veremos más adelante, en el caso de la responsabilidad contractual el problema de la antijuricidad es menos discutible, presentándose en toda su magnitud en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Más aún, podríamos decir que la antijuricidad es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurídicos. Recuérdese lo que señalamos en el primer capítulo sobre los hechos jurídicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro del universo de los mismos a los hechos jurídicos ilícitos, como una especie dentro de los hechos jurídicos voluntarios, los cuales se clasifican en hechos jurídicos voluntarios lícitos e ilícitos.
La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos que originan un supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, así como respecto de los hechos jurídicos voluntarios con declaración de voluntad que constituyen los denominados actos jurídicos, la doctrina es unánime en señalar que uno de los aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el contrario la licitud.
De esta manera, resulta claro que no se puede negar la necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, así como nadie niega la importancia de la licitud en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios que constituyen los actos jurídicos, definidos por el Código Civil peruano en su artículo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas acrear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Negar el concepto de antijuricidad sería como negar la propia clasificación de los hechos jurídicos voluntarios, que unánimemente se dividen en jurídicos lícitos e ilícitos.
2. La antijuricidad y la normativa
Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento mismo que los artículos 1969 y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurídicos ilícitos, no mencionan de modo alguno que deba tratarse de un daño consecuencia de una conducta ilícita o antijurídica, limitándose a disponer ambas normas que cuando se cause un daño a otro por dolo o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existirá para el autor la obligación de indemnizar a la víctima. Obviamente, el artículo 1971 al señalar en su primer inciso que no hay responsabilidad por daño causado en el ejercicio regular de un derecho, está haciendo referencia implícita al concepto de antijuricidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente, por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general, trátese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy brevemente, en nuestra opinión no basta con deducir este fundamental requisito del primer inciso del artículo 1971, de manera indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna referencia al mismo, sino que es necesario que el Código peruano establezca directamente en los artículos 1969 y 1970 el requisito de la antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra opinión es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan negar, sin lógica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la responsabilidad civil en general.
No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente se le da poca importancia a la teoría general del acto jurídico, en dónde se estudia la clasificación de los hechos jurídicos voluntarios en lícitos e ilícitos, razón por la cual resulta muy fácil para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base de la exclusiva interpretación literal de los artículos 1969 y 1970.
No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artículo 1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su exacto sentido, como aquella que contempla de manera específica los supuestos del daño autorizado o del daño justificado, es decir, de aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante del daño justificadamente, según elordenamiento jurídico. El mismo que preceptúa que en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del daño causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de aplicación del artículo a regular los supuestos de daño autorizado o justificado.
3. Hacia un concepto de antijuridicidad
Sin embargo, para poder comprobar nuestra afirmación, es necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos actualmente, que señala que no es necesaria la antijuricidad, o que en todo caso, ésta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del Daño injusto, siguiendo el ejemplo del Código Civil italiano de 1942.
Desde este planteamiento, que obviamente no compartimos, los artículos 1969 y 1970 serían perfectos, no existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen muchos que piensan que todo lo que proviene de la doctrina y legislación italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurídico.
Una manera muy sencilla y clara de abordar la noción de antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurídicos ilícitos dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del daño, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el orden público, o las buenas costumbres como los patrones decomportamientos socialmente aceptados como válidos o legítimos, sino por contravenir una norma jurídica que prohibe expresa o tácitamente dicha conducta.
Así por ejemplo, con independencia de la vinculación entre la pretensión penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina, resulta muy fácil de entender que en cualquier caso de una conducta tipificada como delito, cuando se haya causado daño efectivamente, el autor del delito no sólo será responsable penalmente, sino también civilmente, siendo merecedor por ello, no sólo de una pena, sino también de una obligación de indemnizar a la víctima, impuesta por la ley.
En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se trata del daño causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida por el sistema jurídico y como tal ilícita o antijurídica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilícito que ha originado una responsabilidad civil por haber causado un daño, ha sido previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir, previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica como una conducta prohibida o antijurídica que origina una responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que podríamos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la norma jurídica, no sólo es resultado de una conducta tipificada legalmente como un delito penal, sino que también puede resultar de una conducta que no esté permitida, sin que la misma llegue a constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no permitida por el Derecho Privado.
Esta aclaración resulta en nuestro concepto de fundamental importancia, por cuanto en nuestro medio existe el prejuicio, infundado y generalizado, de que sólo es posible hablar de antijuricidad típica en los casos de conductas delictivas, como si las únicas conductas que estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurídico, fueran aquellas tipificadas como delitos, olvidándose que existen muchas conductas prohibidas expresa o tácitamente por normas de derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual que las otras, conductas perfectamente antijurídicas. La antijuricidad típica o tipificada legalmente, que supone siempre una previsión en abstracto dentro del supuesto de hecho de una norma jurídica de una determinada conducta como prohibida o no permitida, no es únicamente resultado de las normas que tipifican delitos, es decir, hechos ilícitos que originan una responsabilidad penal, sino también de todas las normas de derecho privado que directamente prohíben determinadas conductas.
Debe pues desecharse la idea falsa y equivocada según la cual la antijuricidad típica es privativa del ámbito de la responsabilidad penal. El concepto del tipo juega también un rol muy importante en el ámbito del derecho privado.
Así, por ejemplo, tenemos el caso del artículo 882 del Código Civil, que dispone expresamente que no se puede establecercontractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, lo que significaría que la existencia de un pacto con dicho contenido sería justamente una conducta antijurídica, que en caso de causar daño a una de las partes, como consecuencia de su misma celebración, daría lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil extracontractual, dentro de la lógica de la actual regulación de nuestro Código Civil. Otro caso típico de conducta prohibida por normas que no tipifican delitos, es también el artículo 240 del Código Civil, que para el caso de los esponsales, dispone que si los mismos se han formalizado indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y dejan de cumplirse por culpa exclusiva de uno de los prominentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro, el autor de la ruptura estará obligado a indemnizarlos. Otros casos de prohibición expresa, entre los múltiples que encontramos en nuestra legislación y específicamente en nuestro Código Civil, lo constituyen los artículos 28, 241, 242, 243, 381, 382, 538, 554, 662, 667, 678, 744, 745, 814, 934, 1066, 1095, 1106, 111, 1113, 1132, 1221, 1249, 1290, 1366, 1629, 1668, 1775, 1817, etc.
En cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que en los dos artículos anteriores, que cuando como consecuencia de la conducta prohibida se cause un daño a un tercero, nacerá a cargo del autor del daño la obligación legal de indemnizar por ser responsable, bien sea contractual o extracontractualmente.
De esta manera, en estos casos estaremos frente a supuestos de hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente, que han determinado un supuesto de responsabilidad civil, porhaberse causado a través de los mismos daños a terceros.
En consecuencia, esperamos quede destruido de una vez por todas, el infundado y absurdo prejuicio, muy frecuentelamentablemente en nuestro medio, que sólo es posible hablar deresponsabilidad civil extracontractual cuando se trata de una conducta tipificada como delito y como tal sancionada con una pena, por cuanto la antijuricidad puede ser consecuencia de una conducta sancionada penal o civilmente.
Esta absurda y totalmente equivocada opinión no sólo desconoce la total diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, sino que se basa sobre un concepto totalmente falso de la noción de antijuricidad típica. En este sentido, resulta bastante claro comprender el concepto de la antijuricidad típica, esto es, como de una conducta no permitida prevista específicamente en la norma jurídica.
Sin embargo, por razones que no llegamos a entender existetambién otro prejuicio, bastante generalizado en nuestro medio y también completamente infundado, en el sentido que de aceptarse el concepto de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad civil, estaríamos limitando el ámbito de aplicación de la misma únicamente a los casos de conductas prohibidas o no permitidas expresa o tácitamente por las normas jurídicas. Según algunos, no se puede hablar de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se estaría confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad penal. Por lo tanto, según esta opinión equivocada, para evitar esa confusión, es necesario prescindir del concepto de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, por tratarse de un concepto privativo de la responsabilidad penal.
Este punto de vista completamente equivocado identifica tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvidándose queexisten conductas prohibidas, ya no específicamente sino también genéricamente, en cuyo caso estamos también frente a conductas antijurídicas, no típicas, pero si genéricas y por ello mismo atípicas.
Realmente nos parece increíble que para algunos la antijuricidad solamente pueda ser una tipificada legalmente, y en nuestra opinión esa absurda posición es consecuencia de creer que sólo es posible hablar de antijuricidad dentro de la lógica de la responsabilidad penal. En otras palabras, como en el campo de la responsabilidad penal se identifica antijuricidad con tipicidad, algunos creen que el concepto de antijuricidad supone siempre la tipicidad. Y es por ello mismo que sin ningún fundamento se atreven a decir que la antijuricidad no es aplicable al campo de la responsabilidad civil.
4. La antijuridicidad típica y la antijuridicidad genérica
En nuestra opinión, y tal como lo hemos anticipado, debe hablarse de dos clases de antijuricidad: una típica, esto es, específicamente prevista por la norma jurídica, bien sea expresa o tácitamente, y una atípica, vale decir prevista genéricamente por el ordenamiento jurídico.
De esta forma, se amplía acertadamente el concepto de la antijuricidad, y se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la lógica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social, pues ya no será necesario establecer únicamente si la conducta está prohibida expresa o tácitamente por alguna norma jurídica o un conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si debe haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que se determine que se trata e una conducta prohibida genéricamente por el ordenamiento jurídico.
La importancia del tema es fundamental, pues, debido al infundado prejuicio de identificar necesariamente antijuricidad con tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difícil para los profesionales y estudiantes de Derecho en general, saber, si en esos casos de conductas no prohibidas específicamente, puede darse lugar o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la consiguiente confusión entre la responsabilidad penal y civil, cuyas lógicas, fundamentos y requisitos son completamente distintos, pues en el ámbito civil lo que se persigue básicamente es reparar o resarcir los daños ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido daño o no.
En el ámbito de la responsabilidad contractual, que en nuestro sistema jurídico sería preferible denominar responsabilidad civil obligacional, dado que el contrato no es la única fuente voluntaria de obligaciones en nuestro Código Civil, si bien existe y está siempre presente la antijuricidad como requisito fundamental del sistema, al igual que el concepto de daño, de relación de causalidad, de la imputabilidad y la culpabilidad, se trata siempre de una antijuricidad típica, que puede consistir en un incumplimiento total, en un cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o en un cumplimiento tardío o moroso, ya que es únicamente en esos supuestos, debidamente previstos en las normas sobre inejecución de obligaciones, en que se puede hablar de responsabilidad civil contractual, más propiamente de responsabilidad obligacional dentro de nuestro sistema jurídico.
En otras palabras, según lo dispone expresamente el artículo 1321, norma fundamental en materia de responsabilidad obligacional, debidamente confirmado por otras normas incorporadas bajo el mismo título sobre inejecución de obligaciones tales como los artículos 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y 1331, en materia de responsabilidad obligacional la antijuricidad es siempre típica, pues en todas estas normas se hace siempre referencia a la “inejecución de la obligación” aludiendo al incumplimiento total, al cumplimiento parcial, al cumplimiento defectuoso y al cumplimiento tardío o moroso, es decir, a lo que doctrinariamente se conoce como incumplimiento absoluto (total, parcial y defectuoso) e incumplimiento relativo (tardío o moroso).
En consecuencia, queda claro que sólo se puede hablar de responsabilidad obligacional, cuando el deudor cause daño al acreedor como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de la prestación a su cargo, en la medida en que tal incumplimiento, en sus cuatro tipos le sea imputable por dolo, culpa grave o culpa leve. De esta manera, se hace evidente el concepto de una antijuricidad estrictamente típica en el ámbito de la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente “responsabilidad contractual”.
Por ello mismo, el tema de la antijuricidad adquiere importancia fundamental en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues es ahí en que se manifiesta en toda su amplitud la importancia y sobre todo la necesidad de establecer con claridad cuándo hay responsabilidad civil, en los casos en que no exista una conducta prohibida expresa o tácitamente por una norma jurídica de manera específica.
Debe recordarse, que en este caso, y a diferencia del anterior, las conductas que dan lugar a responsabilidad civil no están expresamente tipificadas y de manera taxativa en norma alguna bajo el título de la responsabilidad extracontractual, sino que las dos normas centrales, a saber, los artículos 1969 y 1970, se limitan a establecer que cuando se causa un daño a otro u otros hay lugar al resarcimiento respectivo. Tan no están tipificadas las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad extracontractual, que el artículo 1985 exige en forma expresa una relación de causalidad adecuada, haciendo referencia directa a una teoría sobre la relación de causalidad, que a fin de establecer cuándo hay responsabilidad o no, dispone que debe tratarse de una conducta capaz de causar un determinado tipo de daño, en consideración a la experiencia cotidiana y al normal desenvolvimiento de los acontecimientos. Como resulta evidente, si en este caso las conductas fueran siempre típicas, no habría necesidad de acudir a una teoría que distingue y discrimina, entre las múltiples conductas del hombre, cuáles pueden dar origen a una responsabilidad y cuáles no.
La diferencia resulta clarísima, si se observa que en el ámbito obligacional, la responsabilidad nace del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, lo cual implica siempre necesariamente la existencia previa del vínculo obligacional, el mismo que sólo se puede incumplir absoluta o relativamente, mientras que en el campo extracontractual la responsabilidad nace de una conducta que, simplemente, causa daño, razón por la cual se hace imperioso establecer que conductas pueden dar lugar o no a dicha responsabilidad civil, sobre todo si en este caso no es necesaria la existencia previa de un vínculo obligacional.
En nuestro concepto, la antijuricidad atípica o genérica no sólo es un concepto que se impone por la misma lógica del sistema, que no exige un vínculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma necesidad de reparar o indemnizar daños que sean consecuencia de cualquier conducta, aún cuando la misma no se encuentre prohibida expresa o tácitamente por norma jurídica.
La antijuricidad atípica o genérica es justamente lo que caracteriza la responsabilidad civil, y que permite diferenciarla nítidamente de la responsabilidad penal.
La única manera de establecer cuándo una conducta está prohibida genéricamente, es en nuestra opinión, acudiendo al artículo V del título preliminar del Código Civil, y adicionalmente al criterio de valoración social en una determinada sociedad y en un momento histórico determinado.
Con relación al artículo V del título preliminar, aún cuando el mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad virtual en expresa concordancia con el inciso 8 del artículo 219, por cuanto dispone expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, en nuestra opinión esta norma de carácter principista y genérico nos permite deducir que el concepto de antijuricidad o ilicitud no sólo es típico en el ámbito del Derecho privado, sino también genérico o atípico. Más aún, en nuestra opinión este artículo V es la norma fundamental que consagra la noción de ilicitud o antijuricidad en el derecho privado.
Antijuricidad que en el Derecho Privado no sólo tiene relevancia en el campo de la ineficacia de los actos jurídicos y contratos, sino también en el campo de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, es en base a esta norma genérica, que se puede afirmar con toda seguridad que existe una antijuricidad atípica. La explicación es la siguiente: si bien es cierto que la norma tiene como propósito directo, el sancionar con nulidad a los actos jurídicos cuyo contenido sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, la razón de ser de esta nulidad, que hemos calificado de virtual o tácita, radica precisamente en que se privan de efectos jurídicos a los actos jurídicos cuyo contenido es ilegítimo, ilícito, justamente por ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, ya que el ordenamiento jurídico considera que no merecen la tutela legal y por ende el producir efectos jurídicos todos aquellos comportamientos voluntarios del hombre que sean ilícitos por contravenir el orden público o las buenas costumbres.
En otras palabras, la razón de ser de la nulidad, genérica por cierto, es el que se trata de actos jurídicos cuyo contenido o finalidad es ilícita, por no estar en concordancia con los principios fundamentales que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad en un momento histórico determinado que conforman lo que legalmente se denominan “buenas costumbres”. Tal es la importancia del tema sobre la ilicitud o antijuricidad en el ámbito del acto jurídico y por ende de los contratos, que el legislador ha decidido privarlos de eficacia jurídica dentro de una norma ubicada en el título preliminar del Código Civil, vale decir en su puerta de entrada, en el entendimiento de los comportamientos ilícitos no merecen la tutela y el amparo legal, precisamente por no estar de acuerdo con lo que se busca en una determinada sociedad.
No se olvide que los actos jurídicos y los contratos se caracterizan entre otros aspectos, por tratarse de hechos jurídicos voluntarios lícitos conformados por una o más declaraciones de voluntad productoras de efectos jurídicos. En tal sentido, es deber fundamental del sistema jurídico establecer que el acto jurídico será nulo cuando su contenido sea ilícito, por atentar contra las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. Si la licitud es uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los actos jurídicos y contratos, no cabe duda que será necesario señalar que los mismos serán nulos cuando su contenido sea ilícito. Es pues deber fundamental del sistema jurídico establecer normativamente la ineficacia estructural de los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito.
Pues bien, de la misma norma se desprende la intención normativa de establecer en una norma genérica el concepto privado de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que una conducta ilícita no podrá nunca producir efectos jurídicos queridos o deseados por los sujetos, con mayor razón se puede afirmar, sin dudas de ninguna clase, que cuando se cause daño por intermedio de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, existirá o nacerá en el mundo del Derecho la obligación legal de indemnizar a cargo del autor de esta conducta, sin que sea necesario precisar si la conducta se encuentra o no específicamente prohibida o sancionada por una norma jurídica determinada. En otros términos, mediante una norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurídicos con contenido ilícito, el ordenamiento jurídico peruano de manera indirecta está consagrando un concepto genérico de antijuricidad o ilicitud, aplicable por cierto a la responsabilidad civil extracontractual, no así a la contractual u obligacional, por las razones explicadas precedentemente. Concepto genérico de ilicitud que le da contenido propio a los artículos 1969 y1970, en concordancia obviamente con el artículo 1971, comentado también anteriormente.
En consecuencia, no sólo se debe hablar de responsabilidad civil extracontractual, cuando se haya causado daño mediante conductas prohibidas por normas jurídicas específicas, con contenido penal o sin él, sino también en todos los demás casos en los cuales la conducta, aún cuando no esté prevista específicamente en una norma jurídica, por sí misma sea contraria a derecho o antijurídica por contravenir el orden público o las buenas costumbres. Si este razonamiento se hace sin problemas para el caso de los actos jurídicos decretando su nulidad, con mayor razón para el caso del resarcimiento de daños en la responsabilidad extracontractual. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la antijuricidad es uno de los aspectos estructurales de todos los hechos jurídicos ilícitos. No debe tampoco olvidarse que el concepto de la atipicidad no sólo se presenta en materia de nulidad y de responsabilidad civil, sino también en materia de figuras contractuales, tratándose pues de una noción propia del derecho privado, a diferencia de la responsabilidad penal, en cuyo caso la responsabilidad siempre es típica. No debe olvidarse que así como existen figuras de contratos típicos o tipificados legalmente, existen también los denominados contratos atípicos, que son todos aquellos que se celebran por la exclusiva creación de la voluntad de las partes contratantes.
Sería inimaginable, por cierto, un sistema jurídico de responsabilidad civil extracontractual, en el cual sólo se pudieran indemnizar daños causados por conductas típicamente ilícitas o antijurídicas, pues un sistema de dicha naturaleza no cumpliría su función fundamental, cual es la de reparar a las víctimas de los daños que otros les hubieren causado en su vida de relación dentro de una determinada sociedad.
El principio de legalidad en el derecho privado no se sustenta en el concepto de la tipicidad legal, como sucede en el derecho público. De esta manera, así como existen contratos atípicos, existen también hechos jurídicos ilícitos atípicos. En el campo de la responsabilidad penal por el contrario el principio de legalidad se construye sobre la noción de tipicidad, razón por la cual la antijuricidad penal siempre es una tipificada legalmente.
Tampoco debe olvidarse que además de esta ilicitud genérica del artículo V del título preliminar, la antijuricidad también puede ser el resultado, no de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, sino de un comportamiento que sea considerado socialmente como no permitido.
No debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a la conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el concepto de buenas costumbres.
En conclusión, desde nuestro punto de vista, la antijuricidad es una noción fundamental, de la cual no se puede prescindir en el sistema de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, menos aún podría reemplazarse por la noción más genérica aún del daño injusto, que fue construida en la doctrina italiana sobre la base de lo dispuesto en el Código Civil italiano, y cuyo significado está referido directamente a la noción de antijuricidad atípica o genérica que hemos desarrollado. En la medida que el Código Civil peruano no hace referencia en absoluto al concepto del daño injustamente sufrido, no es necesario hacer referencia a esta noción, consagrada legalmente en el sistema jurídico italiano. Basta con construir y deducir nuestra noción de antijuricidad o ilicitud, con las normas que encontramos en nuestro sistema jurídico, llegando a la noción de antijuricidad atípica o genérica. De esta forma se le concede al sistema de responsabilidad civil peruano la medida exacta de su importancia, diferenciándolo perfectamente del sistema de la responsabilidad penal, sin copiar conceptos y leyes extranjeras, y sobre la base de una interpretación integral y sistemática de nuestras propias normas jurídicas.
La antijuricidad es pues uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil en el sistema jurídico nacional, que se impone por la propia fuerza de la naturaleza jurídica de los mismos hechos jurídicos ilícitos y por la interpretación sistemática de nuestras normas jurídicas.
excelente