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Alegar ser heredero y demandar petición de herencia no justifica posesión ni impide el desalojo [Casación 558-2020, Huancavelica]

Sumilla: En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis, por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido. En presente caso la parte demandada no ha acreditado ostentar título alguno que justifique la posesión.

Fundamento destacado: Sétimo.- Respecto a la parte demandada, el ad quem arriba a la conclusión que durante la secuela del proceso, no ha acreditado tener título u hecho que justifique su posesión, pues en cuanto a la alegación que en el Expediente N° 841-2014 existe otra prueba que constituye título posesorio y legítimo, donde se ha declarado fundada la demanda de interdicto de recobrar seguido por doña Albina Teves de Taipe, y cuya sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete se ha declarado fundada la demanda de interdicto. Al respecto se advierte que la referida sentencia se sustenta en que la demandante Albina Teves de Taipe detentaba la posesión y ha sufrido despojo del inmueble sub litis por la parte demandada, es decir en los procesos de interdicto se considera el hecho posesorio actual y no el derecho no a la posesión, por consiguiente no constituye título de posesión alguna para poseer (ver considerando 4.7.1 de la sentencia recurrida).

En cuanto a la alegación de la vocación sucesoria que justificaría su posesión, del proceso judicial de Petición de Herencia (expediente N° 403- 2014-0-1101-JR-CI-02), seguido por Alvina Teves de Taipe e Hilda Linares López han interpuesto demanda contra Juan Jesús Ramírez López, Alejandro Ramírez López y Socorro Ramírez López, de la revisión de las copias incorporadas al presente proceso (fojas 196-438), así como de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), se advierte que dicho proceso a la fecha no tiene un pronunciamiento de fondo final con calidad de cosa juzgada; y, siendo que para el ejercicio de los derechos y obligaciones la calidad de heredero debe ser reconocido por el funcionario competente (el juez o notario según sea el caso de sucesión intestada o petición de herencia), no basta la mera afirmación de la calidad de heredera de la cónyuge del litisconsorte necesario pasivo impugnante para determinar que existe una circunstancia que justifica el uso y disfrute del bien inmueble materia de litis; por ende, no está  demostrada la existencia una circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble materia del desalojo, por el recurrente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 558-2020, Huancavelica

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 558-2020, con los acompañados, en audiencia pública virtual de la fecha con los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte pasivo, Víctor Taipe Zúñiga, obrante a fojas seiscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve de fojas
quinientos cuarenta y seis, que confirma la sentencia de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena a los demandados y litisconsorte necesario pasivo desocupen y entreguen a la demandante el inmueble sito en avenida Los Chancas número cuatrocientos treinta y ocho – Cercado Huancavelica.

2. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas trece, Roxana Dávila Huayra interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Hilda Linares López y Albina Teves de Taipe, a fin que se ordene a los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble sito en avenida Los Chancas número cuatrocientos treinta y ocho – Cercado Huancavelica. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La actora es propietaria del  inmueble ubicado en la avenida Los Chancas número cuatrocientos treinta y ocho, conforme así lo acredita con la escritura pública de compra venta de fecha treinta y uno de enero de  dos mil catorce a fojas ocho, de sus anteriores propietarios Juan Jesús, Alejandro y Socorro Ramírez López (hijos de Herminio Ramírez Monterrey fallecido el veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y Salomé López Mora fallecida el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro); 2) Las ahora demandadas, aduciendo que las habían despojado de su posesión y que eran propietarias, interpusieron demanda de interdicto de recobrar, proceso que ha concluido definitivamente, habiendo adquirido la autoridad de cosa juzgado, la misma que les ha resultado desfavorable, en razón que ha sido declarada fundada la solicitud de la medida cautelar de manera provisional; en consecuencia, la solicitante Albina Teves de Taipe debe continuar ejerciendo el derecho de posesión; sin embargo, ese título que las autorizaba y facultaba a poseer una parte de la propiedad de la recurrente, ha sido cancelada mediante resolución número dieciséis de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis a fojas doscientos doce, recaído en el expediente número 271-2 014-38-1101- JR-CI-02, que corresponde a la medida cautelar. Además, el proceso principal de interdicto de recobrar, ha sido declarado infundado y se encuentra concluido; en tal sentido, las demandadas devienen en precarios.

2.2. Contestación de la Demanda

El litisconsorte pasivo, Víctor Taipe Zúñiga, mediante escrito de fojas ciento sesenta y tres, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando lo siguiente:

1) Que, ostentó la posesión conjuntamente con su  esposa en virtud de un derecho devenido de la institución de herencia que corresponde a su cónyuge Albina Teves de Taipe conforme fluye del artículo 666 del Código Civil;

2) Sobre el presunto título de propiedad que alega la actora está siendo cuestionado mediante nulidad de acto jurídico de compra venta de inmueble ubicado en avenida Los Chancas número  cuatrocientos treinta y seis – cuatrocientos treinta y ocho en expediente judicial número 00022- 2016-0-1101-JR-CI-02 interpuesto justamente por su esposa Albina Teves de Taipe, pues la referida compra venta se  efectuó de forma ilegal obviando los derechos de coherederas o copropietarias de las personas de Albina Teves de Taipe e Hilda Linares López, ya que las mismas son descendientes de la causante Salomé López Mora y tiene derecho en el inmueble que ha adquirido ilegalmente la actora;

3) Asimismo, se tiene un proceso de petición de herencia signado con expediente judicial número 403-2014-0-1101-JR-CI-02 a fojas ciento cincuenta y ocho, interpuesto por Albina Teves de Taipe y otro, en el cual se discute efectivamente derechos de heredera de su esposa y que tiene sobre el bien inmueble que alega la actora es de su propiedad; y,

4) Que la propia actora ha reconocido en sede fiscal en el proceso que se le sigue por el delito falsedad ideológica, fraude procesal, carpeta fiscal N° 2016-103-0 a fojas ciento sesenta y cuarenta y dos, reconoce que su esposa es media hermana de los vendedores (por parte de madre) y que no participe en la compra venta, menos que he dado poder a su vendedor para la transferencia del inmueble y que conoce de la ilicitud de su proceder en cuanto no he participado de la compraventa del inmueble.

[Continúa…]

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