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Alcances sobre la notificación electrónica en las contrataciones públicas [Resolución 518-2012-TC-S2]

Resolución n.° 518-2012-TC-S2, del 1 de junio de 2012.

Fundamentos destacados. 11. Al respecto, debe señalarse que las notificaciones electrónicas son comunicaciones que emite la administración pública utilizando medios electrónicos, tales como el correo electrónico y el Internet. Mediante este tipo de notificaciones, se busca dotar a los procesos de mayor celeridad, economía y seguridad procesal, propiciando que los administrados tengan conocimiento de los actos procesales que se realicen sin necesidad de establecer domicilios procesales o aguardar la demora en la notificación en virtud al término de la distancia.

12. La notificación realizada mediante correo electrónico, supone una comunicación dirigida a las cuentas electrónicas consignadas por los administrados, a efectos que se le considere como domicilio cierto para los efectos señalados expresamente, el cual puede ser modificado en cualquier etapa del proceso, como sucede con un domicilio físico o real.

13. En adición a ello, debe precisarse que la mera indicación de una cuenta de correo para notificaciones procesales, no es suficiente para cumplir con la diligencia de notificación, sino que adicionalmente a ello, a efectos de garantizar la eficacia de los actos administrativos, resulta indispensable que el medio utilizado para la notificación permita acreditar la debida recepción por parte del destinatario, según lo indicado en el artículo 20º, numeral 20.1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que no exceptúa de tal exigencia a la presente modalidad de notificación. Dicho razonamiento ha sido recogido igualmente por el Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 163.- (…) salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción”. (El subrayado es nuestro)

Como se puede evidenciar, la notificación electrónica es un medio valido de notificación en tanto otorgue las garantías necesarias para resguardar la eficacia de los actos administrativos y no genere indefensión a los postores intervinientes.

14. En el presente caso debe indicarse que si bien el postor indicó una cuenta electrónica, mediante la cual se le comunicaría todos los actos derivados del proceso de selección, cualquier notificación que se realice vía este medio, debía cumplir con los requisitos esenciales previstos para esta diligencia, a efectos de dotar a dicha notificación de las garantías procesales a favor del administrado y de la Entidad.

15. De la revisión a la documentación brindada por la Entidad, es decir, el reporte del correo electrónico enviado, se advierte que no se puede acreditar su recepción por parte del postor, pues si bien es cierto, la dirección consignada puede ser la correcta, no se ha presentado un medio que genere certeza, en este Colegiado, del debido diligenciamiento de dicho acto; requisito necesario para determinar la fecha cierta en la que el Postor tomó conocimiento efectivo de la citación y en el plazo correspondiente.

16. Este elemento objetivo, ha sido instituido como requisito esencial para dotar de plena eficacia al acto notificado, de esta forma puede indicarse que: “… lo importante en cuanto a la forma de realizar las notificaciones es cumplir todas las formas necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho al debido proceso, a la par que acreditar las mejores posibilidades para el destinario del contenido del acto y de todas las exigencias para su imputación desde el momento de la notificación, como mecanismo para la protección de la propia buena fe y medio para impedir que el administrado pueda enervar la eficacia de los actos administrativos” (El resaltado es nuestro).

17. Es por ello, que en el acto de notificar: “La evidencia de la notificación resulta transcendente tratándose de un acto esencial del procedimiento ligado al debido procedimiento. Como tal es exigible a la autoridad que se documente lo más posible la diligencia de la notificación para evidenciar su escrupuloso respeto al derecho del administrado” (El resaltado es nuestro).

18. En tal sentido, se advierte que en el presente caso, la modalidad de notificación efectuada por la Entidad, destinada a citar al Postor para suscribir el contrato respectivo, no ha sido efectuada en estricta observancia de la normativa aplicable a cada circunstancia, por lo que, se infiere que la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido legalmente para el inicio de la etapa contractual del proceso de selección bajo análisis.

Descargue la resolución aquí

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