Fundamento destacado: 4.3. En otra perspectiva, el himen complaciente no es impedimento material para acreditar la cópula vaginal. En la sentencia de primera instancia se glosó la declaración de la profesional y se estableció que, en lo atinente a la agraviada de iniciales F. M. M. Ch., la membrana himeneal se distendió hasta 3.5 cm (tres punto cinco centímetros) y retornó a su posición original. A la vez, se destacó que el ilícito sexual se perpetró el cinco de enero de dos mil diecisiete, mientras que la pericia se practicó el siete de julio del mismo año, es decir, seis meses después. Con esto último, se explicó que cualquier “lesión que pudo existir se curó [sic]”, pues el único momento en que se puede establecer si hubo agresión sexual de una mujer con himen complaciente, es dentro de las setenta y dos horas, tiempo en el cual se evidencian erosiones o tumefacciones. Ulteriormente, se detalló que las lesiones anales surgieron por la introducción de “algún objeto y/o órgano viril [sic]” (Cfr. rubro sobre la violación sexual a la menor agraviada). Lo expuesto en último lugar denota que no necesariamente los signos contra natura se debieron a una penetración sexual, pues pudo haberse tratado de cualquier otro objeto. Esto armoniza con la declaración de la agraviada de iniciales F. M. M. Ch., quien no aseveró haber sufrido tal acceso carnal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1594-2019, Apurímac
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 352), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), que condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL, como autor y cómplice primario del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles), que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada; reformándola, los absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados. Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Los autos del veinticinco de octubre y trece de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 15 y 18, respectivamente), dieron lugar al juicio oral seguido contra TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL por el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo.
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 37, 51, 61, 94, 120, 129, 142, 153 y 208). Después, mediante la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), se condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL, como autor y cómplice primario del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada. En esta fase procesal, se declaró probado lo siguiente:
2.1. El tres de enero de dos mil diecisiete, la menor agraviada de iniciales F. M. M. Ch. (dieciséis años) se dirigió a la vivienda de Delia Gabriel Galloso, madre de TIMOTEO OCHOA GABRIEL, con la finalidad de pedirle dinero a su padre, quien trabajaba en el aludido inmueble y se dedicaba al pastoreo.
2.2. La víctima de iniciales F. M. M. Ch. no ubicó a su progenitor; por ello, le solicitó a Delia Gabriel Galloso que le pague por el trabajo que este realizó, también le indicó que con el dinero viajaría a la ciudad de Cusco. La segunda le contestó que el encargado de efectuar los abonos era su hijo TIMOTEO OCHOA GABRIEL, quien, sin embargo, no estaba en el lugar. Después, le dijo que lo espere.
2.3. Al día siguiente, llegó la madre de la menor de iniciales F. M. M. Ch. Luego, Delia Gabriel Galloso les pidió que se quedaran a almorzar. Comenzó a llover y tuvieron que permanecer más tiempo. En ese ínterin, apareció TIMOTEO OCHOA GABRIEL y su primo OCTAVIO PINARES GABRIEL en estado de ebriedad. De próximo, bebieron licor y escucharon música.
2.4. Por su parte, la agraviada de iniciales F. M. M. Ch. y la hija de Delia Gabriel Galloso se retiraron a dormir a una de las habitaciones, mientras que la progenitora de la primera pernoctó en la cocina.
2.5. Aproximadamente a las 00:00 horas del cinco de enero de dos mil diecisiete, TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL ingresaron al dormitorio en el que se encontraba la víctima de iniciales F. M. M. Ch., la retiraron, le taparon la boca, le jalaron los brazos y la condujeron al predio del segundo. A este lugar llegaron a las 04:00 horas, momento en el que OCHOA GABRIEL le bajó el pantalón, le abrió las piernas, le introdujo el pene en la vagina y el ano, después, le dijo que vivirían juntos y amenazó con matarla. Posteriormente, retornó PINARES GABRIEL, la trasladaron al segundo piso y la encerraron.
2.6. Ese mismo día, a las 06:00 horas, la menor de iniciales F. M. M. Ch. escapó por la ventana, se desplazó a la casa de Delia Gabriel Galloso, encontró a su madre y le reveló lo sucedido. Ante ello, la segunda les impidió la salida, en ese momento, apareció Alipio Chambisuca Cconislla. Luego, estos últimos les pidieron arreglar el problema, les indicaron que estaban avergonzados y les pagarían por los daños.
2.7. La agraviada de iniciales F. M. M. Ch. y su progenitora fueron retenidas hasta el ocho de enero del mismo año. Fueron auxiliadas por personal médico y el juez de paz de Ñahuinlla. Al otro día, llegaron Delia Gabriel Galloso y TIMOTEO OCHOA GABRIEL, y celebraron una transacción extrajudicial. Posteriormente, se formuló la denuncia respectiva.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL interpusieron recursos de apelación del dieciocho y quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas 259 y 240). A través de los autos del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve de (fojas 254 y 265), las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia de apelación, según las actas correspondientes (fojas 339 y 349), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Luego, a través de la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 352), se revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), que condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles), que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada; reformándola, los absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.
[Continúa…]
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