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Acto jurídico: fin lícito o finalidad lícita como requisito de validez

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura recomendamos con entusiasmo. Dicho esto, ¡no dejen para mañana lo que pueden leer hoy!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición, 2013, pp. 137-139.


El fin o finalidad lícita como requisito de validez

El acto jurídico, en la tantas veces invocada noción del artículo 140, es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, a las que se integran los derechos y los deberes u obligaciones que genera su celebración y que, según la conclusión a la que hemos arribado, vienen a ser su objeto. El fin lícito —o mejor, la finalidad lícita, como preferimos denominar a este requisito— consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que esta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad.

Ahora bien, si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, ponerse de manifiesto. Por ello, si bien hemos señalado que el Código Civil ha acogido a la causa como fin o finalidad del acto jurídico y que ha sido tomada como motivo determinante de su celebración, hay una identificación entre causa y motivo, pero solo del motivo relevante para el Derecho, desde que es manifestado, y no del simple motivo subjetivo o dato sicológico sin relevancia jurídica. Así, por ejemplo, si alguien compra un punzón porque tiene afición por hacer trabajos de artesanía en madera o si lo compra para usarlo para causar la muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.

La finalidad del acto jurídico se da en relación con cada acto jurídico en particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los celebrantes del acto y los que le asigne el ordenamiento jurídico. Así, en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial la finalidad del acto además de generar la relación paterno-filial es la de conferir al reconocido el derecho al nombre, a los alimentos y a la herencia, entre otros; y, si se trata de un contrato de compraventa, la finalidad es no solo la relación contractual y las prestaciones recíprocas que deben cumplir los contratantes, sino los demás efectos que constituyen el propósito para el cual ha sido celebrado, además de los que, según el Código Civil, son los propios e inherentes a este contrato.

El Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la celebración del acto jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres a fin de que, exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico. Así, en el caso de la compra del punzón, puesto como ejemplo anteriormente, si tanto el vendedor como el comprador tuvieron como motivo común la comisión del homicidio, y el motivo se pone en evidencia, el acto es nulo por la ilicitud de su finalidad (artículo 219, inc. 4).

La causa está presente, pues, como requisito de validez del acto jurídico y su presencia se ha insertado como causa subjetiva y finalista, porque debe traducirse en el resultado alcanzado. Por ello, creemos que puede considerarse una finalidad inicial, que es la motivación, lo querido por el sujeto, y, una finalidad final, que es el propósito logrado, el resultado práctico alcanzado. Si el neocausalismo, conforme a los avances de la doctrina, no es ya solo la causa subjetiva sino también la intención del o de los celebrantes objetivamente considerada, creemos que ha hecho bien el Código Civil al soslayar la causa por su nombre, pues ha evitado así la especulación ante su amplia gama de significados, todos ellos cambiantes según el contexto dentro del cual deba considerarse la causa en su nomen iuris.

La finalidad y su licitud tienen que ver, conforme a la posición adoptada por el Código Civil y a su sistemática, con la validez del acto jurídico pues así está considerada entre los requisitos enumerados por el artículo 140.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

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