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¿Qué es el acto jurídico? Bien explicado por Fernando Vidal Ramírez

«El acto jurídico bajo este concepto es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente y así, dentro de este orden de ideas, en el acto jurídico los efectos se producen ex lege mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate».

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 42-45.


El concepto de acto jurídico

Establecidos los conceptos previos, a manera de premisa, la conclusión que se infiere, como determinante del concepto, es que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el Derecho Objetivo. Compartimos, así, la formulación de León Barandiarán.

Sin embargo, como ya lo hemos anticipado al ocuparnos del hecho jurídico voluntario (Supra N.° 7), no podemos dejar de mencionar que en la doctrina del negocio jurídico al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos o ilícitos. El acto jurídico bajo este concepto es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente y así, dentro de este orden de ideas, en el acto jurídico los efectos se producen ex lege mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate.

Pero, como también ya lo hemos anticipado (Supra N° 7), no es ese el criterio informante en nuestro sistema jurídico ni el concepto incorporado a nuestra codificación civil (Supra N° 3.6), como lo hemos dejado expresado en la Exposición de Motivos del Código Civil vigente ni tampoco es el que dejó formulado León Barandiarán. Escribió el maestro, con relación al Código Civil de 1936, que el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues aquel descarta la involuntariedad y la ilicitud, lo que es indudable; que la palabra acto era indicativa de una determinación de voluntad y que, aunque algunos eran de opinión que el término acto jurídico debía comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito, este parecer era inaplicable dentro de la sistemática del Código de 1936, que asignaba el carácter de licitud al acto jurídico. Agregó el maestro que respetaba la terminología del Código nacional respecto al acto jurídico, como hecho voluntario y lícito, aunque para el Derecho alemán se distinguía el negocio jurídico del acto jurídico.

Durante el proceso de la reforma del Código Civil de 1936 que culminó con la promulgación del vigente código de 1984, es indudable la decisiva influencia del pensamiento de León Barandiarán y, por eso, el actual ordenamiento civil tiene por fuente y antecedente, fundamentalmente, al Código de 1936 que tuvo en el querido maestro a su más calificado exégeta y al constructor teórico de la noción de acto jurídico. Y en este sentido es conveniente recordar que León Barandiarán consideró que el acto jurídico, en la implícita noción del Código Civil de 1936, no alcanzaba al acto ilícito, que era utilizado para significar la responsabilidad extracontractual, por lo que el acto jurídico comprendía solo al acto lícito y cuyo fin era crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Conviene, entonces, destacar que la voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada. Es la voluntad declarada por un sujeto que, con plena conciencia, la destina a producir un efecto jurídico. Por ello queda comprendida en el ámbito del Derecho Privado, máxime si el declarante no la emite ejerciendo una investidura o función pública, pues no es la voluntad del sujeto investido de una potestad jurisdiccional ni la del que por la función que ejerce da lugar a un acto administrativo; en ambos casos, citados ad exemplun, los actos quedan comprendidos en el ámbito del Derecho Público. De la voluntad de la que se trata es la voluntad de quien, actuando como un sujeto sin investidura o potestad pública, tan solo como un particular o sujeto privado, configura un acto que queda comprendido en el campo del Derecho Privado. La voluntad que genera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, repetimos como un particular o un sujeto privado, y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas, sean patrimoniales o no patrimoniales, trátese de derechos creditorios o reales, sucesorios o de familia.

Ahora bien, atendiendo a que el propio León Barandiarán había señalado en sus comentarios al Código Civil de 1936 que el artículo 1075 con el que se iniciaba el tratamiento legislativo de la Teoría del Acto Jurídico era diminuto al no dar contenido a una noción, durante el proceso de su reforma se pretendió salvar la omisión con la fórmula propuesta por Manuel de la Puente y Susana Zusman según la cual “el acto jurídico es la declaración de una o varias voluntades destinadas a crear, regular o extinguir relaciones amparadas por el Derecho”, concluyéndose en la fórmula definitiva adoptada por la Comisión Revisora del Proyecto y contenida en el artículo 140 del Código vigente. con el cambio del vocablo declaración por el de manifestación.

Según el acotado artículo 140, “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. La noción corresponde al concepto implícitamente incorporado al adoptarse la Teoría del Acto Jurídico a nuestra codificación civil y a su entroncamiento con los Códigos argentino y brasileño de 1916 (Supra N° 3.6). Además, guarda conformidad con la moderna doctrina que ve, en el acto jurídico o en el negocio jurídico, una delegación del Derecho Objetivo en los sujetos que actúan con voluntad privada de la facultad de regulación, o mejor, de autorregularse en sus propios intereses jurídicos, esto es, de permitir a los sujetos que van a constituirse en parte de la relación jurídica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente, crearla o de regularla, modificarla o extinguirla. De este modo, el concepto de acto jurídico explicitado en el artículo 140 supone reconocer imperio a la autonomía de la voluntad, en la medida en que no colisione con el orden público (lnfra N° 15), siendo necesario dejar establecido, por ello, que la voluntad requiere del amparo legal en la misma medida en que el ordenamiento jurídico, para tomar en cuenta el efecto jurídico producido, requiere de la voluntad, pues no puede concebirse el reconocimiento y tutela de actos jurídicos con finalidad contraria al ordenamiento legal.

El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente jurídica. Es su nota característica, relevante, y es su rasgo distintivo. Por eso, al explicar la irradiación de la Teoría del Acto Jurídico (Supra N° 4) la hemos justificado en la afirmación de que el acto jurídico constituye la esencia misma del Derecho Privado, pues nacido de la voluntad privada es el factor que caracteriza a las relaciones jurídicas que le quedan sometidas y es, además, el criterio determinante para distinguirlas de las que quedan sometidas al ius publicum.

El concepto de acto jurídico, en la noción incorporada al artículo 140 del Código Civil tiene una latitud y una comprensión que justifican su presencia en nuestra codificación civil y en general en nuestro Derecho Privado, pues da cabida a los actos con y sin contenido patrimonial, lo que determina que su amplitud sea mayor que la del negocio jurídico, cuyo concepto, en la doctrina que sigue a la italiana, está orientado a lo patrimonial y sirve de sustento teórico a la contratación. Por ello, es imprescindible hacer una comparación entre el acto jurídico y el negocio jurídico y referirla a nuestra codificación civil.


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