Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición, 2013, pp. 186-196.
Acto jurídico: clasificación del error-vicio. Bien explicado
El error
1. Caracteres del error en la manifestación de la voluntad
Resumiendo, ahora, los aspectos analizados en la delimitación conceptual que hemos dejado trazada, los caracteres del error en la manifestación o error en la declaración, son los siguientes:
a) La voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en error en el momento de su exteriorización;
b) La divergencia se genera entre la voluntad interna y la voluntad manifestada; y,
c) Los efectos del acto jurídico, de producirse, serían correlativos a la manifestación pero no a la voluntad interna.
Así planteados los caracteres, consideramos oportuno detenernos en considerar el modo cómo el error en la declaración ha llegado a ser legislado en nuestro Código Civil, que lo hace en sus artículos 208 y 209.
El artículo 208 establece como errores en la declaración a los casos: “En que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo”, disponiendo previamente la aplicación de las normas que rigen al error-vicio. La noma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora, siendo del caso precisar que no registra antecedente en el Código Civil de 1936.
Por su parte, el artículo 209 establece que: “El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado”. La norma también fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformador, pero registra como antecedente el artículo 1082 del Código Civil de 1936 aun cuando este cuerpo normativo no legisló sobre el error en la declaración.
Como puede apreciarse, la redacción del artículo 208 no es muy precisa, y hasta resulta contradictoria, puesto que, de un lado, indica que se trata del error en la declaración y, de otro, lo enfatiza como error esencial “cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad” y no de la declaración. De ella se infiere que legisla sobre el error en la declaración como error esencial.
El artículo 209 ha previsto los casos en que el error en la declaración puede ser indiferente, pero en esta hipótesis ha omitido el error en la transmisión de la declaración.
El error en la declaración legislado por los acotados artículos 208 y 209 tiene su antecedente en el denominado error obstativo u obstáculo, también llamado impediente, que algún sector de la doctrina llama disentimiento, y que la moderna doctrina prefiere reconocer como error en la declaración.
Como antecedente histórico del error en la declaración Ospina y Ospina recuerda que cuando en el Derecho Romano se introdujeron las especies contractuales denominadas bonae fidei, porque en la interpretación de ellas prevalecía la ponderación de la voluntad interna de los contratantes sobre la forma de la declaración, ciertos errores, como el que versaba sobre la identidad de la persona, o sobre la naturaleza del negocio, o sobre la identidad de la cosa, se reputaron, por regla general, como que impedían la formación del consentimiento.
El concepto romanista que hemos dejado expuesto fue receptado e inspiró a los redactores del Código Napoleón, manteniéndose invariable en la doctrina francesa. Así, según Josserand este error no solo vicia, sino que destruye el consentimiento. Los Mazeatd lo conceptúan como el error que impide el acuerdo de voluntades y por eso prefieren llamarlo impediente, explicándolo en el sentido de que los dos contratantes no se han entendido pues cada uno se ha engañado no sobre lo que él quería, sino sobre lo que quería el otro contratante y, por ello, el error impediente es un “diálogo de sordos” y concluyen en que hay que ver en él algo más que un vicio del consentimiento pues impide el acuerdo de las voluntades y que, en realidad, existe una ausencia de consentimiento que lleva consigo la nulidad absoluta del contrato.
El Código alemán adoptó un criterio distinto. Bajo el concepto genérico de error en la declaración, según explica Enneccerus, el BGB comprende el error en el acto de la declaración. el error en la inexacta trasmisión de la declaración y el error en el contenido de la declaración. En el primero, el declarante emite una declaración que no quería emitir cometiendo un lapsus lingue o un lapsus calami: el error consiste en que el declarante cree que ha declarado lo que quería declarar. En el segundo, la declaración es transmitida inexactamente por la persona o institución utilizada al efecto. En el tercero, el declarante yerra sobre el contenido de su declaración, o sea, en su sentido o significado, pues esta dice en realidad una cosa distinta de la que debía decir. Por ello, según el mismo Enneccerus, existe un error en el contenido de la declaración cuando el declarante yerra sobre el objeto del negocio, sobre el tipo de negocio o sobre la persona con la que quiere concluirlo.
El Código Civil de 1936 legisló sobre el error en el acto y en el objeto en el artículo 1080, y sobre el error en la persona en el artículo 1081, sin considerarlos como errores en la declaración y no acogiendo tampoco el error en la trasmisión de la declaración. Como acotó León Barandiarán, tampoco acogió la concepción francesa del error obstativo, según la cual se hace el acto inexistente. Como se sabe, en el sistema del Código Civil de 1936 el error podía producir la anulabilidad del acto jurídico, criterio que ha mantenido el Código Civil vigente.
El Código Civil italiano adoptó como tipos especiales de error sin entrar a distinguir si se tratan de error-vicio o error obstativo, algunos de los que nuestro Código Civil legisla como errores en la declaración, tales como el error sobre la naturaleza del negocio (artículo 1429, inc. 1), el error sobre el objeto de la prestación (artículo 1429, inc.2) y el error sobre la identidad de la persona (artículo 1430, inc.4), motivando críticas entre sus comentaristas. Así, Messineo expresa que hubiera sido coherente que el legislador se hubiese limitado a regular los casos de error que consisten en vicios, o sea en móviles de la voluntad, pues cuando se habla de error que nace sobre la naturaleza o sobre el objeto del negocio, o de error sobre la identidad del objeto de la prestación, o sobre la identidad de la persona del otro contratante, se toma, efectivamente, en consideración, no el error referido al móvil de la voluntad, sino otra especie de error que es el error en la declaración que se genera por la divergencia entre la declaración y la voluntad, por lo que el error, en tal caso, se denomina obstativo, u obstáculo, para significar que el mismo impide la formación del negocio. En el mismo sentido y en términos más severos se pronuncia Stolfi. Por el contrario, un autor de la talla de Betti no formula crítica al respecto y explica el error en la declaración o error obstativo desde la perspectiva particularmente objetiva con que sustenta sus ideas
El Código Civil ha tomado partido por el error en la declaración, que nosotros preferimos denominar error en la manifestación de la voluntad para ser consecuentes con el artículo 141, que legisla, precisamente, sobre las maneras de manifestarse la voluntad.
2. Clasificación del error en la manifestación de la voluntad
La clasificación del error en la manifestación de la voluntad se basa en las especies de error a las que se refiere el artículo 208 del Código Civil que, distinguiendo el error-vicio del error que denomina error en la declaración, considera cuatro tipos de error: el error en la naturaleza del acto, el error en el objeto principal de la declaración, el error en la identidad de la persona y el error en la transmisión de la declaración.
2.1. El error en la naturaleza del acto
El error en la naturaleza del acto, conocido como error in negotio, se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad interna. Es el error obstativo u obstáculo tradicional, el “diálogo de sordos” al que hacen referencia los Mazeaud y que, para explicarlo, toman el ejemplo clásico de Pothier, “si alguno cree venderme una cosa, y yo creo recibirla a título de préstamo o como regalo, no hay en ese caso ni venta, ni préstamo, ni donación”.
Como venimos viendo, el error en la naturaleza del acto ha pasado a ser un tipo de error en la declaración. Sin embargo, la doctrina no es uniforme en conceptuarlo como tal, pues bajo la denominación de error in negotio no siempre se alude a lo mismo, aunque, desde luego, se trate, en todo caso, de error referente al negocio. Albaladejo, por ejemplo, entiende por error in negotio al error sobre la índole, contenido principal o naturaleza del negocio, pero estima que no hay error in negotio cuando el error se produce por un lapsus (como cuando se quiere vender y se expresa arrendar), por lo que el tratadista español vincula el error in negotio al error en las consecuencias del negocio o en los efectos de este cuando se cree que tiene otros efectos de los que realmente debe producir el acto celebrado, o al error en los requisitos o elementos del negocio cuando se cree que la ley exige requisitos que verdaderamente no son exigibles. Por ello se le encuentra una proximidad muy cercana con el error de derecho o con sus resultados.
Hemos señalado como antecedente del error en la naturaleza del acto que legisla el artículo 208 del Código Civil al artículo 1080 del Código Civil de 1936, que lo trató como vicio del consentimiento, pero que León Barandiarán calificó de vicio en la manifestación de voluntad, desde que el declarante manifiesta querer algo que realmente no quiere, explicando que existe cuando la parle que invoca el error entendía hacer un contrato distinto de aquel que ha declarado consentir y que, en este caso, no hay concurso de voluntades desde que las partes han querido cosas fundamentalmente diversas, pues el error recae sobre las obligaciones y los derechos que con respecto al acto pensaron contraer o adquirir las partes, y esas obligaciones y esos derechos constituyen el objeto del acto jurídico que celebran.
Creemos que la calificación que del error in negotio hizo León Barandiarán y la posición que adoptó en sus Comentarios al Código Civil de 1936, en cuanto que era un error en la manifestación, condujeron a la Comisión Reformadora a plantearlo como un error en la declaración y a la Comisión Revisora a incorporarlo en lo que es ahora el acotado artículo 208, que lo describe en el caso de que “el error en la declaración se refiere a la naturaleza del acto”.
El error in negotio desde sus orígenes romanistas fue conceptuado como el error obstáculo, como el error que impedía la formación del acto jurídico. Sin embargo, si bien nuestro Código Civil en su acotado artículo 208 le da relevancia como error esencial, su artículo 209 lo torna error indiferente “(…) cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar (…) al acto designado”, como sería el caso de una persona que cede a otra un bien a cambio de una renta, habiendo pleno acuerdo entre la prestación y la contraprestación, pero nominan el acto como un comodato: aclarada la naturaleza del acto como la de un arrendamiento el error en la nominación de la naturaleza del acto no tiene ya fundamento para causar su nulidad.
La solución que da nuestro Código Civil la consideramos acertada, como una genuina solución in favorem negotti.
2.2. El error en el objeto principal de la declaración
El error en el objeto principal de la declaración. también llamado error in ipso corpore rei o, simplemente, error in corpore, se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es coincidente con el objeto al que la dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto de un objeto distinto y cuya identidad confunde. No se trata del objeto del acto jurídico cuyo concepto hemos desarrollado al ocuparnos de los requisitos de validez, sino del objeto entendido como bien o cosa. Por ello, nos parece oportuna la noción que da Betti y que lo explica como el error sobre la identidad de la cosa sobre la cual recae la declaración cuando la indicación o descripción que se hace de ella conduce a identificar una cosa distinta de la que concebía el declarante.
La doctrina es uniforme en distinguir de este error el error en la sustancia o error in substantia, que ya hemos considerado, pues el error que ahora nos ocupa es el error sobre la identidad, individualidad o existencia del objeto, bien o cosa, al que se dirige la manifestación de la voluntad. Valga para determinar la diferencia el planteamiento que formula Stolfi para quien difícilmente se daría la hipótesis de que el error in corpore no sea obstativo cuando se contrata sobre una cosa que se tiene delante, ya que entonces es fácil indicarla con precisión, pero que el error ocurriría fácilmente cuando se contrata sobre una cosa no presente, a la que se alude refiriéndose, por ejemplo, a su posición o a alguna de sus características. Estos conceptos se pueden graficar con uno de los ejemplos que usa el mismo Stolfi: piénsese en el caso del que visitando la vivienda de un amigo ve que en el comedor hay una mesa estilo imperial; después de algún tiempo quiere comprarla, ignorando que en su puesto hay otra mesa de estilo renacimiento aún más valiosa, pero que no le gusta o no le interesa. En esta hipótesis, según Stolfi, se ha configurado un error sobre la identidad del objeto, ya que se quería adquirir cierta mesa y se declara la voluntad correspondiente: pero por infortunio el error determinó a la voluntad en distinta forma de cómo habría ocurrido si se hubiese conocido el cambio de posición del mueble.
La doctrina considera que no todo error in corpore es necesariamente un error en la declaración. Así, Coriello considera que se configura el error in corpore cuando el declarante está en un error sobre la identidad del objeto en cuanto declara querer y quiere una cosa determinada pero solo porque la ha confundido con otra, o tan solo imaginado, con la que habría querido y declarado querer si no hubiese estado en el error. Para León Barandiarán el error in corpore no impide el concurso de voluntades exigido para la creación de la relación jurídica. En nuestra opinión, el error en el objeto se configura cuando proviene de una desinteligencia de ambas partes, como cuando ambas tienen en mira un objeto distinto del que quieren como objeto principal de la prestación que va a generar el acto jurídico.
El artículo 208 del Código Civil menciona al error in corpore cuando el error en la declaración se refiera “al objeto principal de la declaración”, que es la misma expresión que utilizó el Código Civil de 1936 en su artículo 1080 y con relación a la cual León Barandiarán comentó que por la forma amplia como estaba concebido permitía considerar dentro de él las diferentes manifestaciones en que podía presentarse el error sobre el objeto de la declaración.
El Código Civil, al contrario que el Código de 1936, no suscita duda alguna en cuanto que ha legislado sobre el error in corpore solo como error en la declaración y no como error-vicio, pues en relación a este ha legislado sobre el error in substantia. Se trata, pues, de un error al declararse como objeto principal un objeto distinto del que se quiere, produciéndose la divergencia entre la voluntad interna y su manifestación. Lo que ocurre en este error es que la declaración no está referida a la esencia del objeto o a alguna de sus cualidades esenciales, sino a un objeto divergente, como cuando alguien quiere comprar un caballo y por la declaración la otra parte entiende que lo que quiere adquirir es un burro.
Al igual que en el caso del error in negotio, el error in corpore es considerado como error esencial y, como ya lo hemos indicado, el artículo 208 lo describe como el error en la declaración que se refiere “al objeto principal de la declaración”. No se trata, evidentemente, de un error obstáculo que determine la necesaria nulidad del acto jurídico, pues también, de la misma manera que en el caso del error in negotio. el artículo 209 lo torna error indiferente “cuando por su texto o circunstancias (…) se pueda identificar al objeto (…)”. cómo sería el caso que se atribuya a un libro que se vende el de ser de una edición anterior y, verificada la edición en el pie de imprenta, resulta ser de una edición posterior: el hecho de que el libro corresponda a una edición posterior no es ya fundamento para la nulidad del acto, salvo que la edición anterior le confiera una cualidad esencial, lo que convierte al error en un error in substantia.
2.3. El error en la identificación de la persona
El error en la identificación de la persona se configura cuando la declaración se dirige a persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la declaración si se trata de un acto unilateral recepticio. No se trata de un error en las cualidades personales, de un error in personam, sino de un error sobre la identificación, de un error in nómine. La doctrina lo reconoce siempre como un error en la declaración.
Al error en la identificación de la persona se refiere el artículo 208 del Código Civil cuando hace mención a que el error en la declaración se refiera a “la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad”, lo que induce a una confusión puesto que no es descrito como un error en la declaración sino como un error-vicio, aparte de que el vocablo identidad resulta impropio, por cuanto el error debe referirse a la identificación de la persona. Su antecedente es el artículo 1081 del Código Civil de 1936 que lo describió haciendo referencia a la persona “cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo principal del acto”.
Si bien el antecedente fue interpretado como el error referido tanto a las cualidades de la persona como a su identidad, el Código vigente ha querido plasmar legislativamente la distinción, pues al primero se refiere en el artículo 201, inciso 2, mientras que al segundo en el acotado artículo 208, con el equívoco ya señalado. Parece ser, entonces, que el antecedente determinado por el derogado artículo 1081 ha originado confusión, porque la norma vigente lo legisla como error en la declaración, pero lo describe induciendo a pensar de que se trata de un error-vicio.
El error en la identificación de la persona previsto en el artículo 208 es, sin lugar a dudas, un error en la manifestación de la voluntad y en él incurre el sujeto cuando se refiere a persona distinta de la persona respecto a la cual ha formado su voluntad interna. De este modo, el acto jurídico se celebra con referencia a una persona inadecuadamente identificada, por cuanto se hace referencia a ella de manera distinta a la que corresponde a la persona con la que se había decidido celebrarlo.
Ahora bien, atendiendo al tratamiento del error en la declaración la equivocada identificación de la persona debe constar en el contenido de la declaración y, como bien acota Lohmann, como el artículo 208 no se refiere solo a la persona que sea “la otra parte”, como en el caso del inciso 2 del artículo 202. pues el error puede recaer en la persona de la otra parte o sobre un tercero, como cuando se celebra un contrato con un agente de espectáculos para la actuación del artista X y se menciona al artista Z.
Al igual que a los anteriores errores en la declaración el acotado artículo 208 le atribuye el carácter de error esencial al error en la identidad de la persona “cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad”. Pero de la misma manera que en los casos anteriores, conforme al artículo 209, también este error en la manifestación de la voluntad puede tornarse indiferente “(…) cuando por su texto o las circunstancias se pueda identificar a la persona (…)”. Sin embargo, debe tenerse en consideración que el acotado numeral 208 hace una precisión diferente pues se refiere a “la identidad o a la denominación de la persona”, lo que mereció un reparo de León Barandiarán si cuanto no considera solo un error en la denominación sino también en la identidad, lo que conduce a una confusión de ideas. Por ello, debe quedar claro que el error en la identificación de la persona solo puede tornarse indiferente cuando es in nómine, es decir, en la designación de la persona por su nombre.
2.4. El error en la transmisión de la declaración
El error en la transmisión de la declaración se configura cuando la manifestación de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerla. En este error no incurre el manifestante de la voluntad sino persona distinta.
Al error en la transmisión de la manifestación de la voluntad se refiere el artículo 208 del código civil cuando hace mención al caso de: “que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo”. Esta especie de error no registra antecedente en el código civil de 1936 y su fuente se remonta a los artículos 120 del código Civil alemán y 1433 del Código Civil italiano.
Atendiendo a sus fuentes consideramos oportuno citar la opinión de algunos de sus tratadistas. Así, con relación al artículo 120 del BGB, Enneccerus, dice que hay transmisión incorrecta cuando Ia declaración es transmitida inexactamente por la persona o institución utilizada al efecto (el nuncio, la oficina de telégrafos) y, que, en tal caso, a pesar de su incorrecta transmisión, la declaración puede ser imputada al declarante pero que este puede impugnarla como una declaración que ha sido emitida por error. Si en el formulario se escribe -continúa Enneccerus- “venda usted”‘ pero el despacho que se entrega al destinatario dice “compre usted”, la voluntad interna difiere de la declaración, pues la declaración no es de la oficina de telégrafos o del mensajero sino del propio declarante, en sentido jurídico, pues la oficina de telégrafos o el mensajero no son sino los medios de que se sirve para emitirla.
con relación al artículo 1433 del código italiano, Betti le da a este error la denominación de error sobre la identidad de la declaración y dice que existe cuando, hallándose la declaración representada en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, es cambiada y sustituida por una declaración de diferente contenido, por lo que, en este caso, la declaración documentada o comunicada no es la que en realidad fue emitida y la equivocación afecta al negocio considerado en su complejo, ya en cuanto el documento, que con su distinto tenor atribuye a la parte una declaración diferente a la hecha, ya en cuanto el nuntius infiel o el encargado de la trasmisión den a la declaración un contenido o tenor distinto a los verdaderos. Para Stolfi el error en la transmisión de la declaración consiste en una equivocación cometida por la persona o el funcionario a los cuales se ha recurrido para hacer conocer una voluntad propia al otro interesado, pues el nuncio que debía referir el precio a francos suizos lo ha referido a francos franceses, o el cartero ha entregado al médico Ticio la oferta dirigida a un comerciante del mismo nombre, o se ha encargado transmitir “no acepto” pero la transmisión se hizo sin la primera palabra y el destinatario creyó en la aceptación al no tomar conocimiento de la inadmisión de la propuesta.
Considerando los avances de la tecnología de nuestros días, obviamente, el error en la trasmisión de la manifestación de la voluntad debe entenderse referido a lo más avanzado en comunicaciones, como es el caso del fax y del correo electrónico, mediante los cuales es siempre posible que se deslice un error de esta naturaleza, máxime si en la actualidad se ha intensificado el uso de siglas, y podría suceder con las que consigna el Incoterms para su uso en los contratos de comercio internacional, como podría ser que una persona se decida por un contrato CIF (Cost. Insurance and Freight) y al trasmitirse su manifestación de voluntad se trasmita como CIP (Carriage and lnsurance Paid to).
Al igual que a los otros errores en la manifestación de la voluntad, el acotado artículo 208 considera al error en la transmisión de la declaración como un error esencial en el caso “en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo”. Sin embargo, el artículo 209, a diferencia que con los demás errores en la manifestación de voluntad, no ha previsto que pueda devenir en error indiferente, lo que constituye una grave omisión que le mantiene el carácter de esencial a esta clase de error.
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