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Acto jurídico: clasificación del error-vicio. Bien explicado

Sumilla: Clasificación del error-vicio; 1. El error esencial; 2. El error indiferente; 3. El error de hecho; 3.1. El error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto; 3.2. El error en las cualidades esenciales de la persona; 3.3. El error de cálculo o de cuenta; 3.4. El error en la cantidad; 3.5. El error en el motivo; 4. El error de derecho.

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 170-186.

El error como vicio de la voluntad del acto jurídico: ¿qué es el error-vicio?

Clasificación del error-vicio

La doctrina ha planteado diversos criterios para clasificar el error que puede constituirse en vicio de la voluntad. Nosotros vamos a utilizar el adoptado por el Código Civil para el desarrollo de su tratamiento legislativo.

En primer lugar, vamos a considerar el criterio que distingue el error en esencial y en indiferente, así como el que lo distingue en error de hecho y en error de derecho.

1. El error esencial

El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o, en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente, como precisa Pietrobon, todo error que impide el exacto conocimiento del negocio nacido al mundo jurídico.

El Código Civil no contiene una noción del error esencial, pero de su articulado se puede extraer el criterio que hemos expuesto y que corresponde al que ha adoptado. Así, cuando hace referencia al error esencial permite inferir que lo es el “determinante de la voluntad” (artículo 202 incs. 1 y 2, y artículo 204) y que también lo es cuando es “la razón única o determinante del acto” (artículo 202, inc. 3). Por ello, no participamos del criterio expuesto por Susana Zusman en cuanto distingue entre error esencial y error determinante y que solo el primero está comprendido en los enumerados por el artículo 202.

El error esencial puede ser de hecho y de derecho y, como veremos más adelante, puede ser causa de anulación del acto jurídico, siendo esta la razón por la que ha recibido preferente atención de la codificación civil.

2. El error indiferente

El error es indiferente por contraposición al error esencial, por que es el que no ha incidido en la formación de la voluntad interna y, por tanto, no se ha constituido en la razón o causa determinante de la celebración del acto jurídico.

La doctrina explica el error indiferente tal como hemos planteado su noción. Así, Messineo nos dice que por argumentación a contrario debe considerarse como indiferente al error no-esencial o in-esencial, o sea accidental.

El Código Civil no utiliza un nomen iuris para señalar al error que estamos denominando indiferente ni tampoco tiene un criterio uniforme que permita identificarlo. Por eso, nosotros hemos preferido denominar indiferente al error que recae sobre cualidades no esenciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y que, por tanto, si bien incidieron en la formación de la voluntad interna, no fueron determinantes en la celebración del acto jurídico. Esta diferenciación respecto del error esencial y la falta de un criterio uniforme lo apreciaremos mejor cuando nos ocupemos del error de cálculo o error en el motivo no manifestado.

El error indiferente viene a ser, por lo que dejamos expuesto, un simple accidente en el acto jurídico y, por ello, no alcanza a viciarlo para justificar su nulidad, sino que puede dar lugar, tan solo, a efectos rectificatorios.

El error indiferente, al igual que el error esencial, puede ser también de hecho y de derecho.

3. El error de hecho

El error de hecho o error facti consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que recae en cualquier clase de objetos, en su sustancia o en sus cualidades esenciales, así como en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en la apreciación de una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico. La comprensión de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata pues solo excluye a lo que sea una norma jurídica, que se reserva para el error de derecho.

El error de hecho puede ser esencial o indiferente, según pueda o no servir de causa de anulación del acto jurídico.

La doctrina distingue diversas clases de error de hecho cuando es esencial y también cuando es indiferente. Nosotros vamos a detenemos en las distinciones acogidas por el Código Civil.

3.1. El error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto

El error en la sustancia o en las cualidades esenciales del objeto, que viene a ser el denominado error in substantia, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Código Napoleón (artículo 1110) que lo irradió a toda la codificación civil, llegando a nuestro Código Civil de 1852, en cuyo artículo 1231 lo trató como error que recae “sobre la sustancia de la cosa” y al de 1936, que en su artículo 1080 lo trató como el error en las “cualidades esenciales” del objeto.

El Código Civil vigente lo considera en el inciso 1 de su artículo 202 según el cual “El error es esencial: 1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el ya indicado artículo 1080 del Código Civil de 1936 pero inspirándose en el 1429, inciso 2, del Código Civil italiano.

Como puede apreciarse, el inciso 1 del acotado artículo 202 considera el error in substantia como un error esencial pero siempre que “de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias, deba considerarse determinante de la voluntad”, lo que permite interpretar que si no puede considerarse determinante de la voluntad solo es un error indiferente.

El error in subtantia fue considerado en el Derecho Romano como error en la sustancia del objeto, identificando la sustancia del objeto con su composición material. Según Ospina y Ospina, los jurisconsultos romanos reconocieron eficacia al error sobre la sustancia del objeto que tenía lugar, por ejemplo, cuando una persona compraba un objeto enchapado de plata creyendo que era todo de plata maciza y este error in substantia constituía un vicio de la voluntad que daba lugar a la anulación del acto respectivo.

El Código Civil francés receptó la noción del error in substantia como el error que recae “sobre la sustancia misma de la cosa” (artículo 1110). Según acotación de Josserand, esta noción suscitó polémicas que se fueron extinguiendo por obra de la jurisprudencia y de los modernos tratadistas franceses. Según los Mazeaud, los redactores del Code Civil al reproducir la expresión latina de error in substantia parecieron haberse sumado al criterio del Derecho Romano que lo refería a la composición material de la cosa. De este modo, como anotó Josserand, la función del error in substantia, así conceptuado, era muy reducida: se limitaba a inadvertencias típicas y groseras como aquellas de comprar candelabros de cobre plateado creyéndose que se adquirían candelabros de plata y, en cambio, el error que se refiere al origen de la cosa, a su antigüedad o a su mérito artístico, no sería de ninguna consideración, pues el comprador de un lienzo que suponía adquirir un Corot y que solo había adquirido una copia y el coleccionista que pensaba haber adquirido una cómoda Luis XV auténtica y que recibía un mueble de fabricación reciente, no tendrían razón para quejarse, pues el error en que habían incurrido no interesaba a la sustancia misma de la cosa, ya que les había sido entregado determinado lienzo o determinado mueble. Por la influencia del Code Civil. ya hemos visto como nuestro Código Civil de 1852 legisló sobre el error in substantia.

El verdadero significado del error in substantia, como lo enfatiza Josserand, lo dieron, pues, la jurisprudencia y la doctrina, al considerar que debía entenderse como sustancia de la cosa sus cualidades esenciales, es decir, aquellas de sus cualidades que han sido determinantes de la voluntad. Los Mazeaud han explicado que la jurisprudencia de los tribunales fueron abandonando el sentido de “sustancia” como composición material para acercarse al calificativo de “sustancial”, que ha derivado en lo que en la actualidad significa esencial.

El Código Civil alemán, que introdujo verdaderas innovaciones y formuló una orientación objetivista, también consideró el error in substantia, pero legislándolo como “error sobre aquellas cualidades de la cosa que en el tráfico se consideran esenciales” (articulo 119, ap.2). Enneccerus lo explica con el ejemplo del comprador de un anillo al que cree es de oro, pero que no lo es y que, por ello, incurre en un error en la cualidad esencial de la cosa.

Con la perspectiva de la doctrina francesa y con la influencia del BGB, el Código Civil de 1936 legisló sobre el error in substantia, como ya lo hemos indicado, como un error en las “cualidades esenciales” del objeto. León Barandiarán, haciendo la comparación del artículo 1080 del Código Civil de 1936 con el tenor del entonces proyecto de inciso I del artículo 202, consideró que el anterior pecaba de elíptico al referirse al error in substantia con la expresión “cualidades esenciales”, reconociéndole acierto a la proyectada norma del ahora vigente Código Civil. En efecto, -escribió el maestro- cabe distinguir, en lo que atañe al error esencial, el que recae en la esencia misma del objeto, del que recae en una cualidad esencial. El primero incide en la naturaleza misma de la composición entitativa del objeto, como si se comprara un objeto de cobre creyéndose que es de oro. El segundo afecta solamente a una cualidad como atributo o peculiaridad de importancia en la cosa, pero que no recae en la naturaleza de esta, como si se comprara un penco en lugar de un caballo de raza. Destacó, por último, la novedad de la norma al caracterizar la cualidad como esencial cuando ello ocurre de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias. A esta virtud concluyo se recurre a un criterio de apreciación objetiva: el “modo de ver general de la gente” y no a un criterio subjetivo, como la mera intención que tuvo el agente.

Ya en sus comentarios al Código Civil de 1936 el maestro León Barandiarán se había inclinado por una posición objetivista con relación a la apreciación del error, precisando la actitud de la tesis objetiva y de la subjetiva y señalando que dentro de la una y de la otra, el error se estimaba, en cuanto a su existencia misma, como un hecho subjetivo, desde que respecta a un hecho de la voluntad del sujeto, de modo que solo este puede establecer, de acuerdo con su criterio propio, cuándo cayó en error. La discrepancia de las dos tesis comienza, según explicó el maestro, al apreciarse cuando tal error adquiere relevancia para el Derecho, pues para la teoría subjetiva basta que la parle considere como esencial una cualidad, negociando en virtud de esta consideración, mientras que para la objetiva tal consideración carece de todo valor, pues lo que se precisa es que la cualidad falsamente atribuida desplace la cosa de la especie a la que pertenece a otra, o resulte, de acuerdo con las fórmulas de los códigos modernos, en el caso concreto, que tal cualidad es esencial a la cosa “según el modo de ver general”.

El artículo 202, en su inciso 1, del Código Civil, como bien lo precisó el maestro León Barandiarán, trata del error in substantia distinguiendo la esencia misma del objeto de las cualidades esenciales del mismo e introdujo un elemento objetivo parala apreciación de la esencia propia del objeto o de sus cualidades esenciales, como es el de “la apreciación general” o la “relación a las circunstancias”.

Ya hemos advertido también que la norma sub exámine está inspirada en el artículo o 1429, inciso 2, del Código Civil italiano que, al contrario del inciso 1 del artículo 202 de nuestro Código Civil, se refiere solo “al objeto de la prestación o sobre una cualidad del mismo”, motivando la crítica de la doctrina italiana, como la que formula Stolf, para quien la eliminación de la “substancia” y su sustitución por las “cualidades del objeto” le ha restado precisión porque la sustancia del objeto se aprecia objetivamente mientras que su cualidad es una apreciación subjetiva. Afortunadamente, el inciso 1 del artículo 202,al referirse a “la propia esencia o a una cualidad del objeto” permite una interpretación como la que hizo el maestro León Barandiarán. en el sentido de considerar la “propia esencia” como la sustancia del objeto y sus cualidades como cualidades esenciales. Así, si alguien compra unos candelabros de bronce creyendo que son de oro, el error es in substantia porque la “propia esencia” del objeto no corresponde a la composición entitativa -en expresión del maestro- que le atribuye el errans. De la misma manera, quien compra un objeto de madera porque le atribuye su fabricación en la época virreynal, pese a que su fabricación es de reciente data, lo que está atribuyéndole al mueble que pretende adquirir es una “cualidad del objeto” que debe ser entendida como cualidad esencial.

Como puede apreciarse, pues, la codificación civil por obra del Código Civil alemán y continuada por el Código italiano, no ha utilizado la traducción literal de substantia y le ha dado el significado de esencia y es con este significado que el error in substantia es legislado por el artículo 202, inciso 1, del vigente ordenamiento civil y con un claro énfasis objetivista.

 

En efecto, y para concluir, el acotado artículo 202, inciso 1, que si bien se inspira en el modelo italiano de 1942 tuvo también en consideración el artículo 1080 del Código de 1936, se ocupa de este error como el que recae “sobre la propia esencia”, que es la composición material, propia o entitativa, o una “cualidad del objeto”, que no cabe duda debe entenderse como cualidad esencial, que es lo característico que determina que el objeto sea considerado dentro de una clase o categoría especial, pero no según la apreciación que el mismo errante pueda hacer, sino que debe estar de acuerdo con la “apreciación general” o “en relación con las circunstancias”.

3.2. El error en las cualidades esenciales de la persona

El error en las cualidades esenciales de la persona tiene también raigambre en el Derecho Romano, que lo denominó como error in personam, y fue receptado por el Código Napoleón (artículo 1110), que lo irradió a la codificación civil. Sin embargo, nuestro Código Civil de 1852 no lo legisló expresamente, pues su artículo 1237 se limitó al error in substantia y  “sobre cualquier circunstancia”. El Código Civil de 1936 lo legisló expresamente en su artículo 1081, como el error “que se refiere a la persona”.

El Código Civil vigente lo considera en el inciso 2 de su artículo 202, según el cual “El error es esencial: Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1081 del Código Civil de 1936, pero también inspirándose en el artículo 1429, inciso 3, del Código Civil italiano.

Como puede apreciarse, el inciso 2 del acotado articulo 202 considera el error in personam como un error “en las cualidades personales de la otra parte”, entendiéndose que deben ser esenciales, pero siempre que haya sido determinante de la voluntad, lo que permite interpretar que si no puede considerarse como determinante de la voluntad es solo un error indiferente.

En el Derecho Romano se consideraba el error in personam como una causal suficiente para impugnar la validez del acto jurídico. AI producirse el fenómeno de la recepción del Derecho Romano, el Código Civil francés lo legisló como un vicio del consentimiento que “no es causa de nulidad cuando no recae más que sobre la persona con la cual se tiene la intención de contratar, a menos que la consideración a esta persona sea la causa principal de la convención” (artículo 1110). Los Mazeaud explican que sus redactores no admitieron este error más que cuando el contrato se había concluido intuito personae. Para estos autores franceses, todo contrato a título gratuito se concluye intuito personae pero advierten que no por eso hay que concluir, a contrario, que lo de intuito personae resulta siempre indiferente en los contratos a título oneroso. En el mismo sentido se pronuncia Josserand. Así, pues, tomando en consideración la opinión de estos calificados tratadistas puede inferirse que para el sistema francés el error in personam supone un acto celebrado intuito personoe, sea gratuito u oneroso, evidenciándose una marcada afiliación a la tesis subjetiva.

El Código alemán legisla sobre el error in personam, conjuntamente con el error in substantia (artículo 119, ap.2) y lo aprecia con criterio objetivo, pues se remite únicamente a las cualidades esenciales de la persona, entendiendo por tales, como acotó Enneccerus, tanto las de carácter corporal como espiritual, como sus condiciones jurídicas y de hecho, como, por ejemplo, la solvencia.

Con estos antecedentes, y acogiendo el perfil conceptual de su evolución en el Derecho moderno, se gestó el artículo 1081 del Código Civil de 1936 que legisló como error sustancial el “que se refiere a la persona cuando la consideración a ella hubiera sido el motivo principal del acto”. Olaechea, lo explicó como un error concerniente a la persona que vicia el consentimiento si la consideración a ella fue el motivo propulsor y es ineficaz cuando no fue el impulso directivo de la voluntad, dejando entrever que el codificador de 1936 estuvo en la idea de distinguir los efectos del error in personam según la gratuidad u onerosidad de los actos celebrados. León Barandiarán fue del parecer que el artículo 1081 se apoyaba en la circunstancia de que el acto se celebrara intuito personoe y que el error podía estar referido. no siendo el acto gratuito, a alguna de las cualidades esenciales de la persona.

Como puede apreciarse, el antecede legislativo en el que nos hemos detenido no fue explícito en cuanto al criterio para la determinación del error en la persona. León Barandiarán lo interpretó en el sentido de que en el error en la persona era constatable la misma actitud de criterio, ora subjetivo, ora objetivo, que respecto al error in substantia, y que el error en la persona es también, en cuanto a su existencia misma, un hecho subjetivo, pero, en lo que concierne a cuando él sea legalmente atendible, la misma disputa entre los dos criterios renace, aunque concluyó indicando que el Código Civil de 1936 parecía estar afiliado al criterio subjetivo, al referirse meramente a que “la consideración a ella (a la persona) hubiese sido el motivo principal del acto”.

La fórmula adoptada por el artículo 202, inciso 2, del ordenamiento vigente, refiere el error in personam a “las cualidades personales de la otra parte”. León Barandiarán, haciendo la comparación con el artículo 1081 del Código de 1936, fue de opinión que la fórmula utilizada por el vigente Código es preferible pues el artículo 1081 hablaba del error “que se refiera a la persona”, lo que permitía que se comprendiera no solo un error en la cualidad de una persona, sino a su misma identidad, pues este último se considera error en la declaración mientras que el primero es un error-vicio.

El error in personam, tal como está conceptuado en el inciso 2 del artículo 202 de Código Civil, se configura, pues, con una equivocación en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto jurídico y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribución que realiza el errans cuando, por ejemplo, contrata los servicios médicos de quien tiene una especialidad distinta, o, para graficar el ejemplo de manera extrema, no es profesional en medicina humana. Por ello, esta referencia a las cualidades personales de “la otra parte” no aleja del concepto de error in personae la idea del intuito personae.

En efecto, dentro del criterio objetivo hacia el que ha evolucionado el tratamiento del error y que es el que informa al Código Civil vigente, consideramos que el error in personam configura en base a una declaración intuito personae, en virtud de las cualidades esenciales atribuidas a la parte con la que se celebra el acto, o a la persona que recepciona la manifestación del errante.

3.3. El error de cálculo o de cuenta

El error de cálculo es el que resulta de una operación aritmética mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo erro erro calculi retractur potest, y, aparentemente, no presenta las complejidades que presentan los que hemos considerado anteriormente. Sin embargo, no es así porque, como veremos, el Código distingue del error de cálculo el error en la cantidad.

El Código Civil legisla el error de cálculo en su artículo 204 estableciendo que: “El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad”.

La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y se inspira en el artículo 1430 del Código Civil italiano, y como puede apreciarse, comprende tanto el error de cálculo como el error en la cantidad. El antecedente en nuestra codificación civil se encuentra en el artículo 1083 del Código Civil de 1936, que lo trató solo como error de cálculo y, el más remoto, en el Código de 1852, que lo legisló como error en las transacciones (artículo 1727).

El error de cálculo es un típico error indiferente, puesto que como precisa el acotado artículo 204, en su parte pertinente, “(…) no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación (…)”.Al respecto y con relación al artículo 1430 del Código Civil italiano, ha escrito Messineo que, practicada la rectificación, eI error de cálculo se hace irrelevante, puesto que poco importa la cantidad declarada desde el momento en que, mediante la rectificación, se establece la cantidad exacta, efectivamente querida por el declarante.

Como ya hemos advertido, el tratamiento que a este error le ha dispensado el Código Civil la ha tomado complejo, pues conceptúa al error de cálculo o error de cuenta como un género del cual se desprende, como especie, el error en la cantidad, que es esencial.

3.4. El error en la cantidad

El error en la cantidad, error in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla el mismo artículo 204 como un error esencial siempre que “haya sido determinante de la voluntad”, lo que significa que si no lo ha sido queda como un indiferente error de cálculo.

El acotado artículo 204 que, como hemos advertido, está inspirado en el artículo 1430 del Código Civil italiano, lo presenta en los siguientes términos: “El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto, sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad”.

La norma, como también lo hemos advertido, fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y en lo que se refiere al error in quantitati no registra antecedente en el Código Civil de 1936, que solo legisló sobre el error de cálculo al que llamó error de cuenta. Sin embargo, Castañeda sí o menciona al estudiar el error al que se refería el derogado artículo 1083, advirtiendo que si bien el error de cuenta no es causal de anulabilidad, ello, no obstante, “existe en esta institución algo más profundo, que es susceptible de darse en cualquier contrato, aleatorio o conmutativo, que en la doctrina extranjera se distingue del error de cuenta y se le conoce como error de cantidad”.

La doctrina de la actualidad reconoce la relevancia del error in quantitati. Espin, clasificando las varias especies de error, se refiere a él en relación con las cosas que se numeran, pesan o miden, aunque algunos, como Puig Peña, en relación con el Código español, lo consideran, como el error de cuenta, un error no esencial. Albaladejor, distinguiendo las diversas clases de error, señala que también puede el error ser in quantitati, es decir, versar sobre la cantidad, bien sea en cuanto a las dimensiones de la cosa, o en cuanto al número de unidades que encierra, o en cuanto a la cifra por la que se adquiere.

Precisar el error en la cantidad requiere vincularlo necesariamente con el error de cuenta o de cálculo, porque es una especie de este. Como esta modalidad de error se ha inspirado en el Código Civil italiano consideramos oportuno buscar su explicación en la doctrina italiana. Por eso, acudimos, en primer lugar a Stolfi, quien lo explica diciendo que si en la compra de diez acciones de una sociedad por 100 liras cada una el comprador se declara deudor de 800 liras. es obvio que basta rectificar la suma para comprender que la deuda es de 1,000 liras. pues en este caso la equivocación no ha influido sobre la naturaleza del negocio ni en el precio sino solo sobre la operación aritmética necesaria para determinarlo exactamente; pero, si las acciones se compran “al precio de bolsa” y que, por un error de interpretación del Boletín de Cotizaciones, el precio se señala en 100 cuando en realidad es de 150, han de distinguirse dos hipótesis posibles: si la parte quiere adquirir pura y simplemente las acciones y el precio de la bolsa se indica como sinónimo de precio corriente en el día de la contratación, basta comprobar el error de importe para que el comprador deba reembolsar la diferencia, pero si la parte había declarado querer invertir 10,000 liras para tener, según el precio de la cotización publicado, las 100 acciones necesarias para adquirir la mayoría en la junta de accionistas, está expresando que la compra no le interesa sino en cuanto le permita imponer su voluntad en la junta: por consiguiente, si de la rectificación del cálculo resulta que no obtiene la mayoría tal como lo había previsto, su error no es un error de cálculo sino determinante de su voluntad. Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli lo explican con este otro ejemplo: supóngase que un contrato no indique las bases de cálculo que ha de hacerse y que el sujeto, en virtud de un cómputo erróneo, se forma una idea errada de la cantidad de los bienes que va a adquirir y es en virtud de dicha falsa representación que se decide a estipular el acto.

El error in quantitati debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operación aritmética puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta. Como error en el motivo lo reconoce el propio Messineo y de los ejemplos tomados de los autores italianos anteriormente citados se acentúa aún más su carácter de error en el motivo.

Nosotros consideramos que, siendo el error en la cantidad un error básicamente en el motivo, hubiera sido preferible que el Código Civil no lo legislara pues, como veremos a continuación, legisla sobre el error en el motivo, lo que no hace el Código Civil italiano. De ahí, talvez, la dificultad del deslinde conceptual.

3.5. El error en el motivo

El error en el motivo es el característico error-vicio pues puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos estudiado se resumen en este, pues es la motivación del sujeto lo que lo determina a la celebración del acto jurídico. Sin embargo. el Código Civil ha querido diferenciarlo de los demás al precisar que puede ser esencial o indiferente, según se manifieste o no como razón determinante de la celebración del acto jurídico.

En efecto, como bien lo precisa Albaladejo, el error-vicio funciona como motivo que determina la formación de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando solo se trata de razones personales, ajenas en sí al acto jurídico, como si alguien comprara una casa en Piura porque cree haber sido nombrado para desempeñar una función en dicha ciudad. Puede ocurrir que su creencia no tenga fundamento cierto y este solo motivo no es suficiente para que pueda impugnar el acto jurídico en virtud del cual compró la casa. Para que la impugnación sea posible, el motivo debe ser expresamente manifestado y aceptado por la otra parte. Solo así se podrá invocar el error si resulta no ser cierto el nombramiento para desempeña una función en Piura, pues el motivo de la celebración del acto jurídico le fue manifestado a la otra parte y fue objeto de su aceptación.

El Código Civil legisla sobre el error en el motivo en el artículo 205 en los términos siguientes: “El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1084 del Código Civil de 1936.

Como puede apreciarse, el Código Civil lo legisla como un error esencial si “expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte”, lo que permite interpretar que el error en el motivo no será esencial sino indiferente, y, en consecuencia, no vicia el acto, cuando el motivo no es expresamente manifestado y, por tanto, no pudo ser aceptado por la otra parle. De este modo, pues, puede distinguirse el error en el motivo manifestado y el error en el motivo no manifestado.

Se concluye, entonces, que el motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte, y aceptado por esta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial. Pero si no se manifiesta ni es aceptado por la otra parte, el error en el motivo es indiferente.

La doctrina es unánime al señalar que el error en el motivo es, en principio, irrelevante. Así, los Mazeaud estiman que poco importa que el comprador haya contratado con el fin de realizar un pingüe negocio, que un industrial haya celebrado un contrato de publicidad dando por seguro numerosos pedidos, que un funcionario haya adquirido una casa para que en ella transcurra su retiro: el acto es válido si el negocio es malo, incluso si el funcionario muere antes de jubilarse. Puig Peña, considera, con Colin y Capitant, que los motivos que impulsan a un individuo a realizar un acto son en principio extraños a este acto pues solamente los conoce él y no habría seguridad en el comercio jurídico si se pudiesen anular los actos libremente realizados so pretexto de que se ha determinado obrar por falsos motivos. De ahí, que el motivo que induce a la celebración del acto constituye error indiferente, salvo que se manifieste a la otra parte, como razón determinante de la celebración del acto y esta los acepta como tal. Si el motivo solo queda en la esfera subjetiva, el error en él será absolutamente irrelevante al acto celebrado: le es indiferente.

4. El error de derecho

El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello. tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano. Ospina y Ospina lo ilustra con el ejemplo clásico tomado de Paulo: si una persona celebra un contrato con un menor de edad creyendo que negocia con un mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un menor de edad, supone que puede pretermitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho. Stolfi advierte que no siempre es fácil saber en concreto si el error en que se incurre es de hecho o de derecho, pues considera que el error es de derecho cuando consiste en la ignorancia de la existencia de una norma jurídica que regula la relación jurídica e incide en ella directamente, o en el contenido de una norma de la que se desconoce su existencia, o en el significado de una norma de Ia cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido: en tales casos el error recae sobre el Derecho Objetivo.

El error iuris que, como acabamos de precisar, consiste en La ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho, puede consistir también en la equívoca interpretación o en la inexacta aplicación de la norma, así como en la ignorancia de un derecho subjetivo cuando esta recae sobre un elemento de derech, según la noción que dejó esbozada Coviello.

Es del caso precisar la duda que puede generar la hipótesis de que el error recaiga sobre un derecho subjetivo, es decir, cuando se produce una equivocación al aplicar al caso concreto una norma de la que se conocen su existencia, su contenido y su significado. Si el agente incurrió en error por haber analizado erróneamente la situación de hecho a la que se aplica la norma, el error es de hecho; en cambio, si no pudo concretar a qué hecho se refería la norma a la que no obstante conoce en abstracto, el error será de derecho, ya que ignora la norma que en efecto ha de aplicarse en la práctica.

Según Messineo, el error de derecho debe diferenciarse del error sobre las consecuencias jurídicas del negocio, que afecta, de ordinario, a las consecuencias accesorias del negocio que nacen de la ley, como son los denominados efectos legales, pues respecto de tales consecuencias es indiferente que el sujeto las haya contemplado y querido, o haya hecho referencia a ellas, pues los efectos legales se producen igualmente porque nacen de normas dispositivas y quedan excluidas solamente por expresa declaración de voluntad en contrario. Por lo tanto, este error es irrelevante, porque su materia está gobernada por la ley y no por la voluntad del declarante.

El error de derecho, como lo venimos exponiendo, fue conocido en el Derecho Romano, aunque los tratadistas no se ponen de acuerdo sobre sus efectos. Así, Puig Peña considera que la legislación romana le negó toda eficacia a base de la máxima nemo potest ignorarem legem. Sin embargo, Aguiar es del parecer de que en el Derecho Romano era siempre inexcusable el error de derecho y que pese al adagio error iuris nocet se establecieron principios en cuanto a su inexcusabilidad.

El Código Napoleón no hace mención expresa al error de derecho pues su artículo 1109 legisló sobre el error como uno de los vicios del consentimiento, pero sin distinguir entre error de hecho y error de derecho. Ello permitió, según acotación de los Mazeaud, que la jurisprudencia admita que el error de derecho, como el error de hecho, constituya un vicio del consentimiento

El Código alemán tampoco hace referencia expresa al error de derecho. León Barandiarán, al ocuparse del tema, coincidió con el autor alemán Wameyer, para quien el error consistente en el desconocimiento o falsa aplicación del Derecho Objetivo es indiferente.

El Código Civil de 1936 no hizo referencia expresa al error iuris. La Exposición de Motivos de Olaechea no se pronunció sobre el particular y León Barandiarán le restó importancia a la omisión. El propio Olaechea justificó la omisión en la consideración de que el error de derecho no invalidaba el hecho obrado por cuanto la ley debía suponerse conocida por todos desde que fue promulgada, no obstante lo cual aclaró que si la estabilidad del orden jurídico, como base necesaria de la vida común, justificaba el principio de que promulgada la ley debía suponerse conocida por todos, era, en consecuencia, inexcusable el error de derecho cuando se trataba de leyes cuyo fundamento reside en la necesidad social, como también cuando se tratara de leyes que garantizaran la efectividad de los derechos privados, por lo que el error de derecho no podía ser eficazmente invocado  como causal de nulidad respecto de las leyes que interesan al orden público pero que, si se trataba de leyes que no miran al interés común, podía invocarse contra la validez de las relaciones de derecho viciadas por un consentimiento anormal. Con el sustento, pues, de lo expuesto por Olaechea, el Código Civil de 1936 acogió el error de derecho solo para situaciones concretas. De este modo se planteó, en nuestro Derecho, una confusión entre el error de derecho -entendido como ignorancia de la ley- y la inexcusabilidad del cumplimiento de la ley, que, en nuestra opinión, es cuestión totalmente distinta.

El error iuris no tiene nada que ver con la obligatoriedad del cumplimiento de la ley pues, como acota Albalodejo, una cosa es que la ignorancia o errónea noticia de la ley no excuse de cumplirla y, otra, que por ignorarla o interpretarla erróneamente se emita una declaración que el sujeto era dueño de emitir o no, pero que habiendo conocido o interpretado bien la norma no la hubiera emitido. La opinión de Albaladejo resume la de la doctrina dominante de nuestros días, que plantea que el error de derecho es irrelevante frente al sometimiento de la norma y que, en cambio, frente a la eficacia del negocio jurídico es posible invocarlo.

El Código Civil legisla de manera expresa sobre el error de derecho en el inciso 3 del artículo 202: El error es esencial: “(…) 3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y se inspira en el inciso 4 del artículo 1429 del Código Civil italiano.

Como puede apreciarse, el Código legisla el error iuris como error esencial siempre que haya sido “la razón única o determinante del acto”, por lo que, contrario sensu, puede ser el error indiferente si no lo ha sido.

Teniendo en consideración la fuente de la norma que legisla sobre el error de derecho, es oportuno considerar, como lo hace Stolti respecto al Código de su país, que la consignación del error de derecho no es para que quien lo alegue pretenda sustraerse a la observancia de la ley que obliga indistintamente a todos, sino en cuanto pueda haber viciado su consentimiento, cuya manifestación depende exclusivamente de su error iuris, al haber determinado su voluntad de diversa manera a la que hubiera determinado si no hubiese ignorado o aplicado erróneamente una norma vigente. Por ello, debe entenderse que la norma del Código Civil significa que el sujeto puede invocar su error de derecho como un remedio contra un factor perturbador que afecta la formación de su voluntad interna, pero no para burlar la norma.

Delimitado el concepto del error de derecho y de que es inconfundible con la excusabilidad del cumplimiento de la ley por ignorancia de la misma, debe repararse en que el artículo 202 lo considera como error esencial, en su inciso 3, cuando “haya sido la razón única o determinante del acto”. Significa, entonces, que el acto jurídico se vicia por la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de una norma jurídica y porque la voluntad no se habría manifestado de no haber mediado el error, pues este es “la razón única o determinante del acto”. Así, por ejemplo, quien compra un objeto arqueológico para revenderlo, ignorando que la ley prohíbe su tráfico, no podrá invocar su ignorancia de la ley para incorporarlo a su patrimonio pero sí podrá invocar esa misma ignorancia para anular el acto de la adquisición.

Por último, el error de derecho previsto en el inciso 3 del artículo 202 no está relacionado tan solo a la norma jurídica, sino que puede estar referido a una relación jurídica y también puede recaer sobre el propio derecho subjetivo. Así lo considera la doctrina italiana, como es el caso de Barbero, para quien el falso conocimiento de una relación jurídica constituye un error de derecho si concierne a las condiciones del derecho subjetivo de las cuales la relación misma ha tomado origen o por las cuales, por el contrario, ha faltado. Para Pietrobon anulable por error de derecho es el negocio concluido por quien se consideraba erróneamente obligado a hacerlo, ilustrando su afirmación con el ejemplo de la celebración de un contrato definitivo ignorando la causa legal de nulidad que afecta al contrato preliminar.

 

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