Cómo citar: Echajaya Luyo, Gerardo. «Etapa de Calificación». Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas, 224-227. Lima: A&C Ediciones Jurídicas, 2023.
8.8.1.3. Acto fiscal de nombramiento y asignación de clave
En esta tercera actividad inmersa en la etapa de calificación, el fiscal luego de haber evaluado si el postulante a colaborador eficaz, y la información que proporciona satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal penal, podrá nombrar formalmente al postulante a colaborador eficaz, asignándole mediante el acta fiscal (102) respectiva una clave de protección de identidad como medida de seguridad adoptada.
Cabe precisar que dicha actividad de nombramiento y asignación de clave, resulta necesario porque el referido proceso especial de colaboración eficaz es de carácter reservado, y conforme al artículo 2.7 del Decreto Supremo N° 007-2017-JUS sólo deberá ser de conocimiento del fiscal junto con el la Policía para la captación y corroboración, el colaborador y su abogado defensor, el agraviado (de ser el caso) y el juez competente.
Por tanto, conviene reflexionar que la revelación de la identidad del colaborador, así como del procedimiento especial en sí, podría configurar el delito de revelación indebida de identidad regulada en el artículo 409-B (103) del Código Penal, el cual se manifiesta en las siguientes modalidades: 1) Revelación directa, cuando dolosamente se da a conocer la identidad de un colaborador eficaz, y 2) Revelación indirecta, cuando se revelan datos que facilitan la identificación del colaborador. De ahí que debe procurar no sólo mantener en reserva la identidad del colaborador, sino también la existencia del proceso especial.
Luego, con relación al acto de entrega de información del postulante a colaborador eficaz, conviene precisar que el artículo 8.1 del Decreto Supremo N° 007-2017-JUS sostiene: “Si el Fiscal advierte que la información objeto de delación es útil, relevante y corroborable, nombrará al imputado postulante como colaborador eficaz, asignándole una clave”. De este modo, se advierte que en la etapa de calificación el fiscal recibe las primeras delaciones del postulante a colaborador eficaz. Sin embargo, dichas versiones formarían parte de las entrevistas informales que pueden celebrar el Fiscal y el colaborador conforme al artículo 7.1 (104) del mencionado reglamento, cuyo fin responde a obtener información con fines de evaluación respecto de la procedencia del proceso especial, y no tanto como punto de partida de los actos de corroboración.
Visto de esta forma, ha de quedar claro que la primera entrevista informal realizada entre el fiscal y el colaborador forma parte de la etapa de calificación, y constituye un acto previo a la manifestación formal del colaborador. Por tanto, ambas actuaciones -informal y formal respectivamente- no deben ser confundidas entre sí, siendo la manifestación del colaborador el documento formal a partir de la cual se inicia con las actividades de corroboración.
En resumen, la etapa de calificación culmina con el nombramiento oficial del colaborador y asignación de clave por parte del fiscal, para luego proseguir con la etapa de corroboración del proceso especial de colaboración eficaz, el mismo que inicia con el acto de recepción de la delación formal del colaborador (documento denominado manifestación policial (105)). Para tal efecto, la fiscalía podrá disponer o requerir la participación de la autoridad policial, lo que resulta idóneo debido a la naturaleza profesional interrogador y experto en manejo de fuentes humanas peli- grosas por excelencia que ostenta la autoridad policial, lo cual permitirá un tratamiento especializado del colaborador, mediante las técnicas de interrogatorio, criminología, técnicas de contraste y análisis de la información criminal, entre otros aspectos que permitirán obtener información de calidad por parte del colaborador; máxime, si el proceso especial de colaboración eficaz ha sido impulsado por intermedio de la captación policial.
(102) Instrucción general N° 1-2017-MP-FN del 20 de noviembre de 2017. “Actuación Fiscal en el Proceso Especial de Colaboración Eficaz” (Anexo).
(103) Articulo 409-B.- Revelación indebida de identidad
El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, agraviado o perito protegido. Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
(104) Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36. [Negrita y subrayado nuestro]
(105) Decreto Supremo N° 007-2017-JUS. Artículo 7.- Calificación Fiscal
1. Recibida la solicitud, el Fiscal se entrevistará con la persona que considere susceptible de brindar información – el postulante, a fin de tomar conocimiento de los hechos y verificará que se cumpla con lo previsto en el articulo 474 del CPP [Negrita y subrayado nuestro]
(106) Artículo 68.- Atribuciones de la Policía
1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: 1) Recibir la manifestación de los presuntos autores o participes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitara a constatar la identidad de aquellos. [Negrita y subrayado nuestro] Entiéndase que un postulante a colaborador eficaz es autor de los hechos delictivos objeto de delación.
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