Fundamento destacado: Cuarto: […] En este sentido, la reivindicación como uno de los atributos de la propiedad, constituye aquella acción real que corresponde ser ejercitada por el propietario de un bien contra aquel que lo posee o detenta, con el objeto de hacer reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitución, de tal manera que el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución de éste de parte del poseedor no propietario.
Quinto: Ahora bien, para que prospere la acción reivindicatoria, el demandante debe acreditar cuatro requisitos para su procedencia, siendo el primero, que el actor debe probar la propiedad del bien, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarada infundada; el segundo, es que el demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la acción reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo, recuperando la posesión, por ello, el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que ser absuelto; el tercero, que el demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, sin embargo, puede acontecer que durante el proceso, el demandado invoque cualquier título, incluso uno de propiedad, por tanto no es correcto pensar que el demandado es un mero poseedor sin título, pues bien podría tener alguno que le sirva para oponerlo durante la contienda. En tal sentido, la acción reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como sujetos sin título o a un mero poseedor. En cualquiera de las hipótesis, el juez se encuentra legitimado para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus; el cuarto, es que el objeto litigioso sea identificado y determinado, es decir, conocerse cuál es el bien físico (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito, esto por cuanto el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico. Se deben añadir a lo antes expuesto la necesidad que para que prospere la acción reivindicatoria, deberán concurrir los cuatro requisitos antes mencionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1417-2018, LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung a fojas setecientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió confirmar la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los codemandados desocupen y entreguen a favor del demandante el inmueble ubicado en la Calle Amaru Inca Yupanqui N° 980, Sector 1, del distrito de la Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Registral N° P10006556 de la Zona Registral N° II Sede Chiclayo.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho corriente a fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; sostiene básicamente que, reitera su posición expuesta en el decurso del proceso en el sentido que el bien inmueble que reclama el demandante no es el mismo que posee el demandado, siendo este diferente del que ellos poseen, puesto que el bien que ha adquirido el demandante es el Lote Nº 8, Manzana B-2, del Sector I, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con una extensión superficial de ciento uno punto veinticinco metros cuadrados (101.25 m2), mientras que ellos son propietarios del bien identificado como Lote 8, Manzana E-2, del Sector I, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Además, señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que los recurrentes han construido una casa habitación que vienen ocupando de manera pacífica, pública, continua y con real título de propietarios. Por último sostiene que su derecho nace de la anterior propietaria que fue la Municipalidad Distrital de Reque; dado que ésta la habría transferido a favor de los codemandados el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en virtud de la Ley número 13736 vigente en la fecha en que se realizó la compraventa; y,
b) Infracción del artículo 2016 del Código Civil; sustenta resumidamente que, para dilucidar la presente controversia es necesario la aplicación de la referida norma, toda vez que el demandante tiene como antecedente registral de su anterior propietario la Municipalidad Provincial de Chiclayo departamento de Lambayeque; en tanto que, el título de los recurrentes nace de la Municipalidad Distrital de Reque, es decir, provienen de dos líneas distintas y es más antigua que la del demandante.
Asimismo, se ha declarado procedente de forma EXCEPCIONAL por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 . DEMANDA
Mediante escrito de folios veintinueve a treinta y siete, el señor Miguel Ángel Sialer Samillán, interpone demanda sobre Reivindicación, que la dirige contra Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle Amaru Inca Yupanqui número 980 (conocido registralmente como Lote 8, Manzana E-2, Sector 1, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
Como fundamentos de la demanda señala que: i) Mediante escritura pública de compraventa, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, el actor adquirió la propiedad absoluta del referido inmueble sub litis (con una extensión territorial de 98.73 m2), por transferencia que le hiciera su anterior titular, Franco Milton Huanambal Arbaiza. ii) Cuando adquirió dicho bien, el mismo se encontraba ocupado por los demandados, y, pese a dicha situación, el accionante consintió en que la mantuvieran bajo posesión, mediante un acuerdo verbal que arribara con estos últimos; sin embargo, hasta la fecha se han negado a cancelar la merced conductiva respectiva y efectuar la entrega física del bien inmueble en mención. iii) Agrega además que el año mil novecientos noventa y cinco, su vendedor don Franco Milton Huanambal Arbaiza, inscribió definitivamente la propiedad que ostenta a la fecha como nuevo propietario respecto del inmueble ubicado en la calle Amaru Inca Yupanqui N° 980 (conocido registra lmente como Lote N° 8, Manzana E-2, Sector 1, del distrito La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por escrito de folios ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y tres, se apersonan al proceso los codemandados Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung, y absolviendo el traslado de la demanda, solicitan que la misma sea declarada infundada o improcedente, manifestando lo siguiente: i) Que, de la revisión de los medios probatorios adjuntados por el actor, se advierte claramente que el bien, cuya reivindicación se ha solicitado, no es el mismo que viene ocupando actualmente su persona con su cónyuge. ii) Que, conjuntamente con su familia, siempre han ostentado la calidad de propietarios y poseedores del inmueble sub litis, es más, han construido la totalidad del mismo. iii) Que, como prueba de lo antes expuesto, adjunta el testimonio de escritura pública número 3610, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual su persona adquiere la primera de dominio de dicho bien, al haber celebrado un contrato de compraventa con la Municipalidad Distrital de Reque, por ser esta su legítima y única propietaria, siendo el caso señalar que, como antecedente de la adquisición dominial en referencia, el día quince de enero del año mil novecientos noventa y uno, celebró con dicha entidad edilicia, un contrato de locación y conducción, sobre el bien en referencia, suscribiéndose posteriormente una minuta de compraventa, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, y, es desde esa fecha que viene ocupando el bien de manera pacífica, continua y pública, iv) Si bien se ha alegado que, el señor Franco Milton Huanambal Arbaiza logró inscribir ante registros públicos la propiedad del inmueble sub litis a su favor, sin embargo, ha logrado dicho propósito sorprendiendo a los funcionarios de COFOPRI, pues nunca ha tenido la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble en mención, así como tampoco lo han tenido sus anteriores transferentes.
[Continúa…]
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