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Acción penal: modalidades de ejercicio, principios informativos y características

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 333-334.


1. Modalidad de ejercicio

La titularidad de la promoción de la acción penal la tiene el Ministerio Público en régimen de monopolio en los delitos públicos —aunque es necesario recordar que no siempre fue así, pues históricamente este poder lo ha ejercido el rey, luego el juez instructor, hasta llegar al Ministerio Público, que recién en la Constitución de 1979 adquirió autonomía constitucional separada del Poder Judicial-. La ejerce de oficio o a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona mediante acción popular -en este caso, como se ha dejado expuesto, se trata de un mero derecho de petición que se insta, y culmina, mediante una denuncia— Se concreta a través de la emisión de una Disposición, conforme a los artículos 3 y 336 CPP: Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

El ejercicio de la acción es privada, exclusiva o absoluta, en los delitos privados, y se ejerce mediante querella (delitos contra el honor, intimidad, lesiones culposas leves). La legitimación activa corresponde al ofendido, y la forma de ejercicio es mediante la querella. El ofendido es el titular del bien o interés tutelado por la norma penal transgredida, por el sujeto pasivo del delito -el perjudicado, en cambio, es quien sufre en su esfera patrimonial los efectos nocivos de la acción delictuosa, convirtiéndose en acreedor o titular de la pretensión civil de resarcimiento— (artículo 94.1 CPP). Al agraviado -ofendido o perjudicado- se le debe realizar el denominado ofrecimiento de acciones, según el artículo 95,2 CPP.

En estos casos el Estado no se limita a conceder al ofendido el poder jurídico de requerir la actuación de la ley penal, sino que le acuerda un derecho que condiciona y enerva por completo la potestad pública. La acción procesal le es concedida porque es el único medio de hacer valer el derecho sustancial que la ley le confiere: el derecho de provocar la represión con exclusión de otra persona [Vélez Mariconde] .

La acción penal privada puede ser también “relativa o no exclusiva”. Surge de la comisión de un delito semipúblico, en cuyo caso el monopolio del ofendido sobre el objeto procesal se limita exclusivamente al ejercicio de la acción penal. A diferencia de los delitos privados, el ofendido no goza de la disponibilidad de la pretensión penal, pues solo el Ministerio Público está legitimado para sostenerla (artículo 1.3 CPP). El Código Penal solo reconoce los delitos semipúblicos puros, no los semipúblicos con interés privado [Gimeno] .

En estricto derecho, en los delitos semipúblicos el ofendido no tiene propiamente el ejercicio de la acción penal, sino una facultad preprocesal, anterior al proceso y también sustantiva, que es la facultad de provocar la promoción de la acción penal. El ofendido juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le acuerda la facultad de instar la promoción de la acción, no la promoción misma [Velez Mariconde],

2. Principios informativos

Tres principios son fundamentales: oficialidad, legalidad e irrenunciabilidad. El primero responde a la pregunta: ¿quién persigue el delito? El segundo ¿bajó qué regulaciones se produce la persecución del delito? El tercero ¿es posible poner fin anticipadamente a la acción penal?

A. Principio oficial

La persecución penal constituye una obligación o un deber constitucional de un órgano público. No es necesario que una persona, natural o jurídica, lo impulse [Baumann]. Según el artículo 159.5 de la Constitución, la persecución penal corresponde al Ministerio Público.

Hay dos limitaciones y una excepción [Gómez Colomer]:

1. Delitos semipúblicos;

2. Delitos cometidos con ocasión de la función pública cometidos por altos dignatarios;

3. Delitos privados, como excepción.

B. Principio de legalidad u obligatoriedad

Es el complemento imprescindible del sistema de acusación oficial, mediante el cual la Fiscalía está obligada a ejercitar la acción penal por todo hecho que revista caracteres de delito [Gómez Orbaneja], siempre que existan concretos indicios fácticos de un hecho punible [Tledemann], es decir, cuando lo considere procedente. Este principio está asegurado por el procedimiento para forzar la acusación (artículo 346.1 CPP) y por la amenaza penal del artículo 404 CP que sanciona el delito de encubrimiento personal [Roxin]. Son remedios que articula la ley para evitar el error del fiscal y garantizar la vigencia de la legalidad pena! y procesal penal.

C. Principio de irrenunciabilidad

Este principio determina que la acción penal, una vez promovida, debía continuar necesariamente hasta alcanzar su fin por los medios procesales establecidos, sin la posibilidad de hacerlo cesar anticipadamente o por vías alternas. Este principio en la actualidad ha perdido vigor a raíz de que, bajo el principio acusatorio, el fiscal puede proponer terminar anticipadamente el proceso penal (artículo 468 y siguientes del CPP), o bajo criterios de oportunidad (artículo 2 del CPP), no formalizar el inicio del proceso penal.

En suma, es posible, aunque en reglados supuestos -cada vez más numerosos- que el Estado renuncie al ejerció de la acción penal una vez iniciada.

3. Características

El ejercicio de la acción penal es, siempre, de carácter público, no solo porque expresa un deber constitucional -Ministerio Público- y un derecho a la tutela jurisdiccional -ofendido o querellante particular-, sino porque obliga al Poder Judicial a garantizar un proceso debido y dictar una resolución definitiva que decida sobre la pretensión deducida con arreglo al derecho objetivo.

Tratándose de delitos públicos, la acción penal es indivisible e irrevocable. La indivisibilidad de la acción penal significa que alcanza a todos los que han participado en la comisión de un delito. Ia irrevocabilidad de la acción penal significa que el órgano actor no tiene facultad para desistir; iniciado el proceso, no tiene más que un fin: la sentencia [Florián]. En los delitos privados y en las faltas se permite desistimiento y transacción, lo que importa la extinción de la acción penal (artículo 78, § 1, CP).

La acción penal se extingue, según el artículo 78 CP, en casos de muerte del imputado, prescripción, amnistía y cosa juzgada. 1.a extinción importa la autolimitación de su potestad punitiva [Villa Stein], en consecuencia, impiden el inicio o la prosecución del proceso penal [García Cavero].


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