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Acción pauliana o revocatoria: legitimidad activa, legitimidad pasiva, requisitos, efectos frente a terceros

Sumilla: 1. Legitimidad activa en la acción pauliana o revocatoria; 2. Legitimidad pasiva en la acción pauliana o revocatoria; 3. Requisitos o elementos de la acción pauliana o revocatoria; 4. Presunción de onerosidad de las garantías para el caso de la acción pauliana o revocatoria; 5. Efectos de la acción pauliana o revocatoria; 5.1. Efectos de la declaración de ineficacia del acto frente a los terceros subadquirentes de buena fe.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 302-321.


Ineficacia de actos gratuitos y onerosos: la acción pauliana o revocatoria

1. Legitimidad activa en la acción pauliana o revocatoria

A criterio de Gutiérrez y González:

«… El ejercicio de la acción se reserva al acreedor del deudor que cae en insolvencia, pero no se otorga a todos sus acreedores, sino de manera exclusiva a los que tienen ese carácter con anterioridad al acto o actos que originan la insolvencia.

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(…) No resulta posible que la ejerciten los acreedores que son posteriores al estado de insolvencia» (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 1995: 714).

En opinión de Salvat:

«La acción revocatoria (…) puede ser intentada por todo acreedor quirografario (…); pero sin embargo, este derecho no puede ser ejercido (…) sino por los acreedores cuyos créditos sean de fecha anterior al acto cuya revocación se demanda (…).

(…)

(…) Los acreedores quirografarios pueden intentar la acción revocatoria, aun cuando sus créditos estén sujetos a término o subordinados a una condición suspensiva (…).

(…) Los acreedores hipotecarios prendarios o privilegiados, por el contrario, no pueden ejercer la acción revocatoria (…); se explica (…) que así sea, puesto que los acreedores hipotecarios, prendarios o privilegiados tienen ya, en la hipoteca, prenda o privilegio, la garantía de sus créditos. Pero los acreedores hipotecarios, prendarios o privilegiados podrían intentar la acción revocatoria en el caso de que ejecutados los bienes que constituye su garantía especial, quedara aún impago un saldo de su crédito; por el importe de él, en efecto, ellos quedarían en el carácter de quirografarios.

(…)

(…) La acción revocatoria es tan pronto una medida individual como colectiva, en el sentido de que puede ser ejercida por cada acreedor individualmente ó por el síndico como representante de todos los acreedores; en el primer caso la revocación se pronuncia únicamente en el interés del acreedor demandante; en el segundo, en el de todos los acreedores.

(…)

La acción revocatoria la ejercen los acreedores en su propio nombre. Bajo este aspecto, la acción revocatoria se diferencia de la que (…) (se) acuerda también a los acreedores, para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona; esta última acción^ llamada (…) acción oblicua, la ejercen los acreedores en nombre del deudor. Esta diferencia produce la siguiente consecuencia que en la acción revocatoria no pueden oponerse a los acreedores ciertas excepciones y defensas personales al deudor, las cuales puede oponerse en la acción oblicua» (SALVAT, 1954, Tomo II: 623-625).

Borda señala al respecto que:

«… Todo acreedor quirografario puede intentar la acción revocatoria. (…) Se ha sostenido que sólo los acreedores comunes tienen a su disposición la acción pauliana; no así los privilegiados ni los hipotecarios o prendarios, salvo por los saldos personales. (…) Esta interpretación es insostenible. No se ve, en efecto, por qué razón precisamente los acreedores que tienen una preferencia legal han de ser excluidos de este remedio, sobre todo si su privilegio no es suficiente para cobrar el total de la obligación porque han desaparecido los bienes del deudor a causa del acto fraudulento.

Puede ser intentada individualmente por cada uno de los acreedores, o bien colectivamente, en caso de concurso o quiebra, por intermedio del síndico» (BORDA, 1994:149).

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A decir de Mosset Iturraspe:

«La acción pauliana compete a los acreedores del deudor que ha realizado el negocio fraudulento. No perdamos de vista que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del deudor.

Para dilucidar la cuestión de acerca de cuáles son los acreedores que pueden ejercerla, nada mejor que reiterar su carácter de acción conservatoria. Y de ahí se desprende con entera lógica jurídica que son los quirografarios (…) y los privilegiados; los acreedores puros y simples, y también los bajo condición suspensiva o plazo suspensivo, o los afectados por una modalidad resolutoria.

Su esencia y razón de ser (…) es la de restablecer la garantía común, no la de realizarla directamente» (MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 182-184).

Ospina Fernández y Ospina Acosta, en lo que se refiere a la legitimidad activa en la acción pauliana o revocatoria, hacen estas precisiones:

«… Son (titulares de la acción pauliana) los acreedores y solamente ellos. Desde el edicto pretorio que la introdujo en el derecho romano, se limitó la titularidad de la acción pauliana a los acreedores defraudados por actos del deudor (…).

(…)

(…) Sería inexacto pensar que la acción pauliana está reservada a los acreedores quirografarios que solo tiene la garantía general sobre el patrimonio del deudor, o sea, que quedarían excluidos de la titularidad de dicha acción los acreedores con garantía específica, como el prendario y el hipotecario, por cuanto estos pueden perseguir la satisfacción de sus créditos con el producto de la venta de los bienes del deudor gravados en su favor. Bien puede ocurrir que el producto de la venta de estos bienes gravados resulte insuficiente para cubrir el monto total de los créditos específicamente garantizados, en cuyo caso los respectivos acreedores también pueden perseguir los demás bienes del deudor, concurriendo con los acreedores quirografarios, vale decir, que, al igual que estos, aquellos están legítimamente interesados en reconstituir el patrimonio del deudor, fraudulentamente deteriorado.

(…)

(…) Los acreedores a plazo sí están legitimados para instaurar la acción, por dos razones que, en nuestro sentir, son incuestionables: a) porque el plazo no suspende el nacimiento de la obligación, sino solamente su cumplimiento; por tanto, el acreedor a plazo es un acreedor cierto (…); y b) porque (…) la insolvencia del deudor, que es presupuesto para el ejercicio de la acción pauliana, es también causal de extinción del plazo, de donde resulta que el deudor que se encuentra en tal situación ya no goza del beneficio del plazo, o sea que sus respectivas obligaciones se hacen exigibles…» (OSPINÁ FERNANDEZ; y OSPINA ACOSTA, 1994: 528-529).

2. Legitimidad pasiva en la acción pauliana o revocatoria

En cuanto a la legitimidad pasiva en la acción pauliana o revocatoria, Mosset Iturraspe enseña lo siguiente:

«La doctrina ha discutido (…) contra quién debe deducirse la acción pauliana:

a) contra el deudor;

b) contra el tercero mediato o inmediato; o

c) contra el deudor y tercero conjuntamente.

Sin dudas debe acogerse el último criterio, puesto que ambos, deudor y tercero han intervenido en el negocio fraudulento y a ambos ha de afectar la sentencia que declare la procedencia de la acción.

El deudor verá, por una parte, ‘revocado’ el negocio que celebrara, privado de efectos frente al acreedor impugnante; deberá soportar, por lo demás, que el acreedor promueva contra él ulteriores acciones ejecutivas, teniendo el bien ‘restituido’ como garantía; y, finalmente, debe ser emplazado puesto que es preciso escucharlo, darle posibilidad de defenderse y de contradecir los presupuestos de la acción. No olvidemos que demostrado por el deudor la propiedad de bienes suficientes para satisfacer al acreedor, la acción deja de ser procedente.

La acción debe promoverse contra el tercero adquirente o subadquirente porque celebró el negocio impugnado, fue parte en el mismo, y porque en su patrimonio está el bien que se pretende ‘afectar’ o ‘restituir’. El tercero adquirente, en definitiva, al momento de la acción ejecutiva, sufrirá la pérdida total o parcial del bien adquirido y de los respectivos frutos (…) o ‘deberá indemnizar a éstos (los acreedores) de los daños y perjuicios’…» (MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 193-195).

Gutiérrez y González afirma que:

«… La acción se ejercita contra el deudor que produce su insolvencia de buena o mala fe, pero que deja con ello sin garantía a sus acreedores para que hagan efectivos sus derechos. También se da en contra de:

a ) El adquirente a título oneroso de mala intención, y él a título gratuito, sea de buena fe, o de mala intención.

b).- El subadquirente o ulteriores subadquirentes.

a) Contra el adquirente.- Es lógico que la pauliana se ejercite contra el adquirente de los bienes del deudor, pues éste cae así en la insolvencia, y nada se obtendría con demandar sólo al enajenante; en efecto, no sería útil al acreedor obtener una sentencia en donde se declarara que las enajenaciones practicadas por su deudor eran las que habían acarreado su insolvencia, pues con ello sólo se constataría un estado de hecho, pero en manera alguna podría afectar esa sentencia al adquirente, pues éste no habría sido parte en el juicio en donde la misma se dictó (…).

Por ello, es preciso que la acción pauliana se ejercite también contra el adquirente (…).

Desde luego que, para la procedencia de esta acción contra el adquirente, se precisa (…) que sea con mala intención si actuó en un contrato a título oneroso, o de buena o mala intención si la adquisición fue gratuita; si adquirió de buena fe y a título oneroso, no se le podrá privar de lo que adquirió, pues no procede en su contra la acción a estudio.

b) Contra el subadquirente o ulteriores subadquirentes – También procede el ejercicio de la acción contra éstos, siempre y cuando a su vez reúnan la característica de haber actuado de mala intención si el acto fue oneroso, o con buena o mala intención si el acto fue gratuito…» (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 1995: 714-715).

Ospina Fernández y Ospina Acosta, en lo que atañe a la legitimidad pasiva en la acción pauliana o revocatoria, formula estas observaciones:

«… Como la finalidad de la acción pauliana es la de reconstituir el patrimonio del deudor, haciendo regresar a él o liberando los bienes fraudulentamente enajenados o gravados en favor de otras personas, es claro que para que dicha finalidad alcance la acción debe dirigirse no solo contra el deudor, sino también contra esas otras personas (…). Si la acción pauliana se instaurase solamente contra el deudor o contra quien hubiese adquirido el bien o bienes materia del acto impugnado, el fallo judicial no podría declarar la revocación de dicho acto ni la restitución de esos bienes al patrimonio del deudor. Tal es la razón para que se deba demandar conjuntamente al deudor y a sus copartícipes en el acto impugnado, y no, como algunos lo han entendido, por cuanto para la prosperidad de la acción pauliana sería indispensable acreditar el consilio fraudulento entre el deudor y dichos copartícipes, pues, (…) este consilio no se requiere respecto de los actos gratuitos, en los que basta el designio fraudulento del deudor, pese a lo cual también es necesario citar al proceso a los beneficiarios del acto.

(…)

(…) Si el acto por el cual los bienes distraídos del patrimonio del deudor pasan al de los subadquirentes es oneroso, se imponen las mismas soluciones que determinan la ineficacia o la firmeza del acto celebrado entre el deudor y quienes con él han contratado directamente. Si el subadquirente ha obrado de buena fe, su adquisición no puede ser impugnada. Pero si él tenía conocimiento del vicio que afectaba al acto de su antecesor, si conocía que este acto era el resultado de un consilio fraudulento entre el deudor infiel a sus acreedores y dicho antecesor, la subadquisición también resulta viciada por el fraude pauliano: el subadquirente es un cómplice en ese fraude y, por tanto, queda sujeto a la acción que lo reprime.

En fin, también conviene advertir a este propósito que, al instaurarse la acción contra los subadquirentes, es necesario traer al proceso a todas las personas que han participado en la cadena de actos que han determinado las adquisiciones sucesivas: al deudor fraudulento, a quienes con él contrataron directamente y á los subadquirentes posteriores, pues entre todos ellos se estructura un litisconsorcio necesario, cuya ruptura impediría el pronunciamiento de un fallo estimatorio de la acción» (OSPINA ; FERNANDEZ; y OSPINA ACOSTA, 1994: 530-532).

3. Requisitos o elementos de la acción pauliana o revocatoria

A juicio de Zannoni:

«… La acción revocatoria constituye un remedio que compromete la libertad de gestión patrimonial del deudor en función de su responsabilidad por el cumplimiento de sus obligaciones. En razón de ello, la revocación de los actos de disposición con que se intenta frustrar, en perjuicio de los acreedores, la satisfacción de sus créditos, está subordinada a ciertos presupuestos (…).

Fundamentalmente esos presupuestos son dos: a) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor, impidiéndole el cobro de su crédito; b) el consilium fraudis, o ánimo de defraudar por parte del deudor a través de la ejecución del negocio de disposición» (ZANNONI, 1986: 421).

Según Colín y Capitant:

«… Dos condiciones son siempre necesarias para que la acción Pauliana pueda ser ejercitada.

A. Es necesario que el acto cause un perjuicio al acreedor (eventus damni).

B. Es necesario que haya sido hecho en fraude de los derechos de los acreedores (consilium fraudis).

C. Cuando se trata de actos a título oneroso se requiere una tercera condición; la complicidad del tercero en el fraude del deudor» (COLIN; y CAPITANT, 1943, Tomo Tercero: 92).

Gutiérrez y González, acerca de los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, apunta lo siguiente:

«La ley determina los requisitos que deben darse para el ejercicio de la acción, y son de dos clases:

(…)

a’) Requisitos que debe tener el acto que se impugna con la acción pauliana.

Fija la doctrina y la ley, los siguientes:

1. – Debe tratarse de un acto jurídico (…), ya que los hechos materiales que realice el deudor para esconder sus bienes, no podrán impugnarse por medio de esta acción.

2. – El acto debe disminuir, o bien no permitir que aumente, el patrimonio pecuniario activo del deudor.

3. – El acto que se impugna, debe ser causa de la insolvencia del deudor (…).

4. – Debe haber mala intención de las partes interesadas en la realización del acto, o éste debe ser a título gratuito.

(…)

b’) Requisitos que debe tener el crédito de la persona que va a ejercitar la acción pauliana.

La víctima de un hecho ilícito que decide ejercitar esta acción, precisa tener a su favor un crédito que sea anterior al acto realizado por su deudor y que produjo la insolvencia de éste, pues si se trata de un crédito posterior a ese estado, ya no procede el ejercicio de esta acción» (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 1995: 707-709).

Sobre el particular, Barbero opina de esta manera:

«… Presupuesto de la acción es, en todo caso, el eventus damni: esto es, que del acto se siga un daño para el acreedor, porque no encuentra en el patrimonio del deudor medios suficientes para satisfacerse; fuera de este presupuesto, la obra del deudor es incensurable por el acreedor, ya que se sale completamente de su esfera de interés. Por lo demás, no es necesario que el daño sea actual; la ‘revocatoria’ es también un remedio cautelar, por lo cual basta un estado patrimonial del deudor, que deje prever su futura insolvencia. Y pueden ejercitarla los mismos cuyo crédito está sujeto a plazo o a condición (…).

(…) Condiciones de la acción son, según los casos, la scientia damni o el consilium fraudis: a) basta la ‘scientia damni’, esto es, la conciencia o conocimiento del perjuicio que el acto irroga al acreedor, cuando dicho acto ha sido cumplido posteriormente al origen del crédito; bj es necesario el ‘consilium fraudis’, esto es, la dolosa preordenación del acto en perjuicio de la satisfacción del crédito, cuando el acto se lo cumple antes que aquél surja (…).

(…) Pero, según que el acto en cuestión sea a título gratuito o a título oneroso, se exige ‘scientia damni’ o ‘consilium fraudis’ por parte del solo deudor o también del tercero, que tenga causa de éste. La razón de la diferencia se contempla en que, frente al actor en revocatoria, el causahabiente del deudor a título gratuito certat de lucro captando, mientras que el acreedor certat de damno vitando, y de ahí la preferencia a favor de éste, aunque el otro no hubiese sido partícipe de la ‘scientia’ o del ‘fraude» (BARBERO, 1967, Tomo III: 142-144).

Valencia Zea, respecto de los elementos de la acción pauliana o revocatoria, señala lo siguiente:

«… Tradicionalmente se han exigido dos elementos: el perjuicio sufrido por el acreedor en razón de un contrato de enajenación que con un tercero celebre el deudor (eventus damni), y el fraude concertado entre deudor y el tercero (consilium fraudis).

1. El perjuicio.- El acreedor sufre un perjuicio en razón de contratos del deudor cuando ellos causan su insolvencia o la agravan. La insolvencia del deudor es aquella en virtud de la cual sus bienes conocidos no alcanzan para cancelar sus deudas.

El acreedor debe probar el perjuicio, es decir, el mal estado de negocios del deudor, a lo cual se añade la enajenación de un bien cuyo valor no se destina a cancelar deudas, ni produce un enriquecimiento en su masa patrimonial (…).

2. El fraude.- En cuanto al fraude pauliano, existe acuerdo en la doctrina en exigir como única condición el conocimiento que tenga el deudor de su insolvencia, o sea, del mal estado de sus negocios (…).

(…)

(…) En los contratos a título oneroso debe exigirse el concierto fraudulento del deudor y del tercero adquirente, para que pueda atacarse el contrato; si el último es de buena fe, el negocio es inatacable. Justamente el tercer adquirente a título oneroso se opondrá a que el contrato se ataque a fin de evitar una pérdida (certat de damno vitando) y la deberá sólo cuando se compruebe su mala fe. En cambio, el tercer adquirente a título gratuito trata de conservar un enriquecimiento que no podrá retener cuando ha producido correlativamente un empobrecimiento en los créditos de los acreedores. Por esta circunstancia la acción pauliana procede contra terceros adquirentes de buena fe cuando lo han sido a título gratuito» (VALENCIA ZEA, 1978, Tomo III: 106-107).

A decir de Ospina Fernández y Ospina Acosta:

«… Sobresalen dos elementos axiológicos para que ella (acción pauliana) tenga efecto: a) el daño al acreedor o acreedores, y b) el designio fraudulento.

a) EL PERJUICIO A LOS ACREEDORES. Mientras el deudor sea solvente, y lo es en tanto que sus bienes embargables sean bastantes para responder de sus deudas, los acreedores no están legitimados para interferir la libre administración que aquel tiene sobre su patrimonio ni para impugnar los actos realizados en ejercicio de esta, aunque tales actos efectivamente impliquen una disminución patrimonial, pero sin rebasar los límites de la solvencia. En tales circunstancias, los acreedores carecen de interés, y es sabido que sin interés no hay acción.

Lo propio se proclama de los actos del deudor relativos a sus bienes inembargables, porque estos no forman parte de la garantía de los acreedores y escapan a su persecución. Por tanto, no tienen ellos interés en que el deudor los conserve ni resultan afectados por su distracción.

(…)

b) EL FRAUDE PAULIANO (…).

(…)

(…) El fraude pauliano es un concepto sui generis que consiste únicamente en el conocimiento que se tenga, y que el deudor debe tener, del mal estado de sus negocios, pese al cual celebra el acto que lo sitúa en imposibilidad de pagar sus deudas. Con otras palabras: la mala fe del deudor, que se sanciona con la acción pauliana, es la que se configura cuando dicho deudor celebra un acto que defrauda la confianza depositada en él por sus acreedores, quienes al otorgársela contaban con que él no habría de abusar de la libre administración de sus bienes hasta el punto de realizar, a sabiendas, actos que lo condujeran a la insolvencia, o la agravaran, si ya había llegado a ella» (OSPINA FERNANDEZ; y OSPINA ACOSTA, 1994:523-524).

Marty, en relación a los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, expone lo siguiente:

«Sus condiciones pueden reducirse a dos:

Un perjuicio sufrido por los acreedores.

Que este perjuicio se deba a un fraude de su deudor.

A. – El perjuicio.

(…) Para que haya perjuicio que autorice al acreedor a ejercitar la acción pauliana, es necesario:

1° Un acto de empobrecimiento del deudor;

2° Un crédito anterior al acto;

3° La insolvencia del deudor.

(…)

B. – El fraude.

(…)

(…) Para que haya fraude pauliano basta que el deudor haya tenido la conciencia del daño que con seguridad el acto producirá a los acreedores. Basta que haya aceptado perjudicarlos, sin desearlo, para realizar tal o cual fin personal.

(…)

(…) La prueba del fraude es mucho más fácil cuando el acto impugnado es a título gratuito. Hay aquí empobrecimiento sin compensación. La aceptación del perjuicio causado a los acreedores es evidente si el deudor es insolvente, Si la intención de perjudicar es menos, evidente, se presumirá fácilmente.

Cuando el acto es a título oneroso, el fraude es más discutible; en efecto, el deudor que enajena un inmueble podrá pretender que lo hace para salvar sus negocios, con el precio, y ponerse en condiciones de pagar a sus acreedores. Los jueces tendrán que precisar, según la economía del acto y la situación del deudor, si esa explicación es verosímil, o si, por el contrario, existe el fraude…» (MARTY, 1952, Volumen II: 78-83).

Cifuentes, en lo que toca a los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, predica lo siguiente:

«… A fin de que la demanda tenga posibilidad de ser admitida, diversas son las exigencias que surgen de la ley, las cuales pueden enunciarse en el siguiente orden:

a) PERJUICIO. El perjuicio que sufre el acreedor es de interpretación amplia. Todo acto del deudor puede producirlo, sea de disposición o de administración; positivo o de renuncia al ingreso de bienes (…). En cambio, no son atacables por fraude los actos extrapatrimoniales y los inherentes a la persona.

(…)

b) LA INSOLVENCIA. No deriva el perjuicio del incumplimiento del deudor, sino de su insolvencia para cumplir, que es la impotencia patrimonial. Es decir, cuando el activo es inferior al pasivo de su patrimonio (…).

(…)

c) FECHA. Sólo tienen acción revocatoria los acreedores de fecha anterior al acto de fraude que provocó o agravó la insolvencia del deudor. Es que esos acreedores son los verdaderam ente perjudicados, ya que al contratar con el deudor tuvieron en cuenta la integridad y garantía de su patrimonio.

(…)

d) ACREEDORES. Tienen acción de fraude los acreedores quirografarios. Son éstos los acreedores generales o comunes que no gozan de un privilegio.

(…)

e) EL ACTO. Si el acto de fraude fue oneroso, es decir, que el bien del deudor se traspasó al tercero por un precio en dinero o por otra . contraprestación, el acreedor que inicia la acción pauliana tiene que probar que ese tercero fue cómplice del fraude, lo cual se presume si el adquirente tercero tenía conocimiento de la insolvencia del enajenante, deudor fraudulento (…). Si el acto de fraude fue a título gratuito (donación), no hace falta probar la complicidad del donatario adquirente, bastando que el acreedor acredite la insolvencia, que su crédito es anterior y el perjuicio causado por la donación» (CIFUENTES, 1988: 275-276).

4. Presunción de onerosidad de las garantías para el caso de la acción pauliana o revocatoria

Para los efectos del artículo 195 del Código Civil (numeral que trata acerca de la acción pauliana o revocatoria y qué fuera visto en el punto 1.1 del presente Capítulo de la obra), se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil.

5. Efectos de la acción pauliana o revocatoria

A criterio de Albaladejo:

«… Prosperando la acción pauliana, el acto atacado deviene ineficaz frente al acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre que aquél recayó quedan sometidos a la acción del acreedor como si estuviesen en el patrimonio del deudor (…), pero, aún sometidos a la satisfacción del derecho de aquél, siguen en el del adquirente, y no volviendo al del deudor, la parte no necesaria para dicha satisfacción, ni queda para éste ni pueden aprovecharla otros posibles acreedores suyos.

(…) Se puede sentar la regla de que el acto atacado es válido, y subsisten sus efectos en cuanto no perjudiquen al acreedor» (ALBALADEJO, 1997, Tomo II, Volumen Primero: 237).

En palabras de Cifuentes:

«… Si la acción prospera, el acreedor no toma posesión del bien, sino que solicita su venta para cobrarse y, una vez satisfecho su crédito y los accesorios, lo que resta es del adquirente del bien y no vuelve al enajenante fraudulento.

(…)

Mientras se produce la ejecución del bien, una vez reconocido el derecho del acreedor al prosperar la acción pauliana, el tercero adquirente a título oneroso y cómplice es poseedor de mala fe, y responde por el deterioro de la cosa o su ruina (…). Si, además, transmitió a pesar de ello el bien a un tercero de buena fe y a título oneroso, debe reparar al acreedor el perjuicio causado a este que no puede cobrar ejecutando el bien en manos de ese subadquirente (…). Debe los frutos percibidos o que debió percibir.

En cambio, el adquirente a título gratuito, que no fue cómplice ni tuvo mala fe, es poseedor de buena fe hasta el tiempo de la sentencia» (CIFUENTES, 1988:277).

Salvat asevera que los distintos efectos de la acción revocatoria se vinculan a estas tres ideas fundamentales:

«1. Los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de los derechos de sus acreedores, son actos anulables (…);

2. La nulidad del acto celebrado en perjuicio o fraude de los acreedores, existe únicamente a favor de los acreedores que han demandado su revocación (…);

3. La acción revocatoria, si bien tiende a la revocación o anulación del acto perjudicial o fraudulento, no produce el efecto de que los bienes o derechos enajenados por el deudor vuelvan a su patrimonio o pasen al patrimonio de los acreedores. Estos bienes o derechos continúan perteneciendo al tercer adquirente de ellos, pero él debe sufrir que los acreedores procedan a su venta para pagarse con su importe; al revocar o anular el acto del deudor, lo único que la ley ha querido es hacer desaparecer .el obstáculo que se oponía al ejercicio de los derechos de su acreedor» (SALVAT, 1954, Tomo II: 629).

Colín y Capitant sostienen que los efectos de la revocación del acto fraudulento, decretada a consecuencia del ejercicio de la acción pauliana, son los que describen a continuación:

«A) El acto fraudulento es revocado respecto del acreedor demandante. Pero el efecto de esta revocación no puede ser opuesto a tercero, que, de buena fe, después de la primera enajenación fraudulenta, haya adquirido la cosa a título oneroso. Por consiguiente, si la cosa enajenada ha sido revendida por el adquirente a un tercero de buena fe, la acción pauliana no puede destruir el derecho de este segundo adquirente.

(…)

B) El tercero perseguido puede siempre detener la acción pauliana pagando al acreedor demandante, pues de este modo destruye el interés que la acción tenía para éste.

C) El acto fraudulento no es revocado, en las relaciones del deudor y del tercero, aunque éste caiga personalmente bajo los efectos de la acción pauliana. Si, por lo tanto, el tercero demandado reembolsa al acreedor, puede conservar la cosa. Por otra parte, suponiendo que sea vencido, si es un causahabiente a título oneroso, puede demandar de evicción al deudor.

D) Por último, el demandante que obtiene la revocación del acto fraudulento, no tiene que temer la concurrencia de los otros acreedores de su deudor, suponiendo que éstos no se hayan adherido a la acción, interviniendo oportunamente en el pleito. La revocación sólo beneficia al que la ha hecho declarar» (COLIN; y CAPITANT, 1943, Tomo Tercero: 106).

Borda, acerca de los efectos de la acción pauliana o revocatoria, refiere lo siguiente:

«… El acto realizado en fraude de acreedores, debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no importa, en rigor, una nulidad; simplemente, el acto impugnado es inoponible a los acreedores. De ahí que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiere intentado (…); pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado. De tal modo, si se tratara de un acto que por su naturaleza propia es susceptible de anulación parcial, como sería la donación de una suma de dinero, la revocación se referirá a aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si no fuera posible la anulación parcial (como en el caso de venta de un inmueble), y revocado el acto, ejecutado el bien y pagados todos los créditos quedara todavía algún sobrante, éste pertenecerá al que adquirió aquél mediante el acto fraudulento.

El efecto de la acción pauliana no es, por consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos.

(…)

(…) Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez. De ahí las siguientes consecuencias: I o) si cobrados los acreedores, quedara un remanente, éste pertenece al adquirente y no al deudor; 2o) el adquirente despojado total o parcialmente del bien tiene derecho a que el enajenante le repare el daño; es claro que esta indemnización sólo tendrá lugar cuando el acto hubiere sido a título oneroso; el donatario nada puede reclamar, pues el donante no responde por evicción (…).

(…) La acción pauliana entablada por un acreedor no beneficia a los demás, sino solamente al que la ha intentado…» (BORDA, 1994: 150- 151).

Por su parte, Zannoni, al estudiar lo relativo a los efectos de la acción pauliana o revocatoria, estima que:

«…Como consecuencia de la inoponibilidad del acto fraudulento (…) y del carácter ejecutivo de la acción (…), los acreedores hacen efectivo su crédito ejecutando los bienes enajenados que están en poder del adquirente, o, eventualmente, ulteriores subadquirentes.

(…) La obligación de restituir es propia de la declaración de nulidad (…), pero (…) la revocación no se traduce en nulidad del negocio, y buena prueba de ello es que el tercero adquirente puede paralizar la acción satisfaciendo el crédito que da origen a la revocación o dando garantías suficientes (…). Es que, además, si fuese cierto que los bienes enajenados ‘deben restituirse’ (…), reingresarían al patrimonio del deudor insolvente y cualquier acreedor, aun los que no dedujeron la acción pauliana, podrían embargarlo y ejecutar su crédito sobre él (…).

(…)

De ahí que en el caso, los bienes ‘deben volverse’ o ‘restituirse’, en el sentido de que deben quedar sujetos a la ejecución del acreedor o de los acreedores accionantes y, en las relaciones entre éstos y el tercero, en cuyo poder se encuentran tales bienes, se aplican las normas que regulan la obligación restitutoria del poseedor de mala fe…» (ZANNONI, 1986:434-435).

Barbero señala al respecto lo siguiente:

«… La acción revocatoria no es una acción de nulidad, sino de ineficacia relativa de los actos impugnados. La validez o no del acto, la seriedad o la simulación, no están puestas en cuestión y, en consecuencia, las correspondientes acciones, como la por otros vicios, no quedan tampoco prejuzgadas, sino que se las podrá hacer valer antes o después de la revocatoria, o simultáneamente con ella, en vía principal o subordinada y, en general, siempre independiente. Se demanda solamente que el acto impugnado, aunque válido en sí mismo, sea declarado ineficaz respecto del demandante. De esa manera que el bien no retoma al patrimonio del enajenante, sino que queda sujeto a la agresión del acreedor solicitante, en la medida necesaria para satisfacer sus derechos: la revocatoria no favorece más que al acreedor solicitante; no a los demás acreedores, ni tampoco al deudor.

(…) Con ello vienen en conflicto, normalmente, el interés del acreedor y el interés del causahabiente del deudor enajenante, y el conflicto se resuelve en favor del primero (…). Pero puede también ocurrir que el causahabiente del deudor se haya hecho causante respecto de terceras personas acerca de los bienes interesados por la revocatoria. El conflicto, entonces, entre el interés del acreedor y el interés de dichos terceros, se resuelve sobre la base de la naturaleza de la adquisición combinada con los principios de la buena fe y de la transcripción: a) si éstos tienen causa a título gratuito, su interés sucumbe frente al del otro acreedor procedente; b) si tienen causa a título oneroso, su interés prevalece sobre el del acreedor, a condición, ante todo, de que sean de buena fe (lo cual quiere decir, en este caso, que sin culpa grave ignoren que los bienes son susceptibles de acción revocatoria), y en segundo lugar, que, tratándose de inmuebles, su adquisición sea anterior a la transcripción de la demanda de revocación (…), y tratándose de muebles, que hayan conseguido la posesión de ellos de buena fe con un título idóneo (…).

Fuera de tales casos prevalece el acreedor, quien, obtenida la declaración de ineficacia, puede promover frente a quienquiera las subsiguientes acciones ejecutivas y conservativas; los terceros que a consecuencia de la revocatoria tengan derechos de crédito frente al mismo deudor, no pueden concurrir sobre lo obtenido de los bienes reclamados con la acción sino después de satisfechos los derechos del primero…» (BARBERO, 1967, Tomo III: 151-153).

Según Valencia Zea:

«… La acción pauliana es esencialmente una acción de revocación del contrato celebrado entre el deudor insolvente y el tercero, y tiene por objeto reparar el perjuicio sufrido por el acreedor demandante.

(…) Si es una acción de revocación dedúcese que el contrato celebrado entre el deudor y el tercero adquirente, en principio, no pierde su validez, como la perdería tratándose de la acción de nulidad o de la simulación absoluta. La revocación del contrato mediante la acción pauliana se encamina a reprimir el fraude a fin de reparar un perjuicio.

(…) En consecuencia, en las enajenaciones a título gratuito el bien salido del patrimonio del deudor volverá a entrar en él a fin de que sirva de prenda general de los acreedores; si es suficiente que entre sólo una parte de ese bien a fin de reparar el perjuicio, la donación subsiste en el resto.

(…) En las enajenaciones a título oneroso, la acción busca hacer regresar el bien a la prenda general de los acreedores, sin invalidar en su totalidad el contrato de adquisición del tercero (…).

Se observa, pues, que los efectos de la acción se encuentran limitados a reparar un perjuicio, y en la medida que es necesario reparar el perjuicio, se revoca la enajenación; en lo demás, subsiste» (VALENCIA ZEA, 1978, Tomo HI: 107-108).

Finalmente, Abelenda, en cuanto a los efectos de la revocación derivada de la acción pauliana o revocatoria, expone estas consideraciones:

«… El acto jurídico otorgado por el deudor en perjuicio y fraude de sus acreedores quirografarios o de las personas asimiladas a ellos al ser revocado por sentencia judicial, pierde su eficacia como tal, pero sólo viene a ser inoponible frente a los que ejercieron la acción revocatoria para querer el acto, ya que es él perfectamente eficaz y válido con relación a las partes y a los terceros en general.

De este principio se siguen los efectos que señalamos seguidamente:

Entre el que intentó la acción y el tercero adquirente de un derecho en virtud del acto fraudulento, hay que considerar varios supuestos:

a) Adquirente a título gratuito de buena fe. El efecto de la revocación en este caso se limita a la obligación del adquirente de devolver el bien. Si se trata de una cosa, no debe devolver los frutos (…) y no responde por la destrucción o deterioro de ella (…) y tendrá derecho a que se le reintegren los gastos necesarios o útiles que hubiese realizado en provecho de la cosa (…).

b) Terceros de mala fe. El tercero de mala fe, es decir, que sea cómplice en el fraude, ya sea que haya adquirido un derecho a título oneroso o gratuito sobre una cosa, está obligado a devolverla con todos los frutos como poseedor de mala fe (…), y si la hubiese enajenado a un adquirente de buena fe o si la cosa se pierde, deberá indemnizar a los acreedores (accionantes) por los daños y perjuicios sufridos (…).

c) Relaciones entre el deudor fraudulento y el tercero. Entre el deudor y el tercero adquirente el acto jurídico es válido y en consecuencia si una vez cobrados los accionantes quedara un saldo, éste pertenece al adquirente. El tercero perjudicado con la revocación puede reclamar la indemnización correspondiente al deudor fraudulento, si el derecho de que fue despojado lo había adquirido a título oneroso. Si se trata de un adquirente a título gratuito, creemos (…) que no corresponde la indemnización de daños y perjuicios en caso de revocación de la liberalidad.

d) Efectos de la revocación entre los acreedores. (…) La revocación sólo favorece a los acreedores que hubiesen intentado la acción revocatoria, no a los demás» (ABELENDA, 1980, Tomo 2:349-350).

5.1. Efectos de la declaración de ineficacia del acto frente a los terceros subadquirentes de buena fe

Josserand apunta que:

«… Cuando se ejerce la acción pauliana contra un subadquirente, contra una persona que tiene la cosa del adquirente primitivo, se aplica (…) un sistema racional:

1° Si el primer adquirente estaba a cubierto de la acción pauliana (era, por ejemplo, un comprador de buena fe), el subadquirente no podrá jamás ser inquietado; tiene todos los derechos de su causante;

2° Si la acción pauliana hubiera podido alcanzar al adquirente primitivo (era éste, por ejemplo, un donatario), se aplica al subadquirente el criterio establecido para el primer adquirente, lo que equivale a decir que la acción pauliana no le alcanza, sino en cuanto los dos causahabientes sucesivos, adquirente y subadquirente, aisladamente considerados, son igualmente tributarios de ella» (JOSSERAND, 1951, Tomo II, Volumen I: 555-556).

Sobre el particular, Borda expresa que:

«… Puede ocurrir que el adquirente de un derecho en virtud de un acto sujeto a la acción revocatoria lo haya transmitido, a su vez, a un tercero.

Para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario, ante todo, que proceda contra el primer adquirente; si la segunda transmisión fuera a título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediese la revocación; pero si fuera a título oneroso, será necesario, además, que el subadquirente sea cómplice en el fraude…» (BORDA, 1994: 149).

Colín y Capitant señalan al respecto lo siguiente:

«… Si bien (la acción pauliana) no es una acción de nulidad, no se la puede asimilar a una acción de indemnización de daños y perjuicios, porque tiende principalmente a hacer revocar el acto fraudulento a fin de permitir al actor embargar la cosa enajenada. Pero no produce esta revocación más que en aquellos casos en que puede ser obtenida sin lesionar los intereses respetables de los terceros.

Así, pues, unas veces la enajenación será revocada, y otras la acción producirá una condena a indemnizar daños y perjuicios. Será revocada la enajenación si la cosa se encuentra aún entre las manos del tercero donatario o adquirente a título oneroso de mala fe, o si ha pasado a las de un segundo adquirente que participe, con el tercero de quien tiene la cosa, de una u otra de estas dos cualidades. Por el contrario, si la cosa se encuentra entre las manos de un segundo adquirente a título oneroso, protegido por su buena fe, no será revocado el derecho de éste; el adquirente primitivo es el único que podrá ser perseguido y será condenado a pagar daños y perjuicios…» (COLIN; y CAPITANT, 1943, Tomo Tercero: 104-105).

En cuanto a los efectos de la declaración de ineficacia del acto (derivada de la acción pauliana o revocatoria) frente a los terceros subadquirientes, Mosset Iturraspe hace estas precisiones:

«Respecto del tercero en la deuda, pero parte en el negocio fraudulento, que sufre las consecuencias de la acción recuperatoria de la garantía común, sólo se exige su particeps fraudis en tratándose de negocios onerosos. “Si el acto del deudor (…) fuere a título gratuito, puede ser revocado (…) aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado ignorase la insolvencia del deudor’ (…). Esta ignorancia es perfectamente posible, pues no se trata del conocimiento de la propia situación patrimonial, sino de la situación ajena. Equivale a decir que la buena fe del tercero en el negocio gratuito no detiene los efectos de la revocatoria (…). Creémos que la solución es justa; que en el conflicto planteado entre el acreedor y el tercero debe preferirse a aquel cuyo derecho subjetivo es anterior en el tiempo y que a ello no obsta el carácter personal de la acción ni el hecho de no estar los bienes transmitidos afectados directamente al pago de la deuda.

(…)

Muy por el contrario, cuando el tercero adquiere a título oneroso el acreedor impugnante debe demostrar la ‘complicidad’ del tercero en el fraude (…). La buena fe del tercero a título oneroso excluye la participatio fraudi.

(…)

La situación es la misma cuando se trata de subadquirentes, adquirentes del adquirente, o adquirentes mediatos. También a su respecto si la adquisición fuese por título oneroso la revocación sólo opera ‘en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude’ (…). Creemos que si la acción no es ejercitable frente al adquirente inmediato, por mediar buena fe y título oneroso, tampoco lo será respecto del subadquirente en conocimiento del perjuicio del acreedor. Pero si el subadquirente es a título gratuito y el adquirente de buena fe y a título oneroso, la solución (…) debe ser la misma, puesto que la adquisición nació invulnerable respecto del primer eslabón en la cadena de transmisiones y, por tanto, sigue siendo invulnerable…» (MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 171-174).

Marty, en lo que concierne a los efectos de la declaración de ineficacia del acto frente a los terceros subadquirentes, anota lo siguiente:

«… Supongamos que el adquirente primitivo revendió el bien, y que éste se halla en poder de un subadquirente. Para afectar a este último ¿deberá el acreedor probar que ha sido cómplice del fraude?

Aquí debe hacerse la distinción siguiente: ¿Estaba el adquirente al abrigo de la acción pauliana, es decir, era acreedor a título oneroso, de buena fe? En este caso también el subadquirente está a salvo, sea de buena o de mala fe.

Pero si el primer adquirente caía bajo el golpe de la acción pauliana, por ser adquirente a título gratuito, o a título oneroso de mala fe, deben hacerse, en la persona del subadquirente, las mismas distinciones que en las del adquirente primitivo. La acción pauliana prosperará contra él si es subadquirente a título gratuito o a título oneroso, cómplice del fraude; pero no, si es subadquirente a título oneroso de buena fe» (MARTY, 1952, Volumen II: 86).

El mencionado jurista señala, además, lo siguiente:

«Se considera que el acto fraudulento no produce efectos respecto al acreedor que obtiene sentencia favorable ejercitando la acción pauliana. Todo acontece como si el bien enajenado no hubiera salido del patrimonio del deudor.

El acreedor podrá, pues, embargar el bien, aunque esté en poder del adquirente o subadquirente, como si fuese aún de la propiedad del deudor. El único medio para el tercero adquirente de evitar el embargo, será desinteresar al acreedor pagándole el monto de su crédito.

En una palabra, todo acontece como si el acto fraudulento no existiese: es inoponible al acreedor (…).

Pero es éste el único efecto de la acción pauliana. El acto fraudulento continúa siendo válido en las relaciones del tercero adquirente y del deudor. Este último no puede beneficiarse de su propio fraude» (MARTY, 1952, Volumen II: 87).

En relación al tema, De Gasperi piensa de este modo:

«Si el tercero a quien el fraudator transfirió gratuitamente sus bienes es de buena fe, la revocación tendrá lugar a su respecto con los efectos que van a verse.

Se le obliga a la restitución de la cosa porque nadie puede enriquecerse injustamente a expensas del otro. En esta obligación no se comprenden los frutos percibidos. Tiene derecho a que se le paguen los gastos necesarios o útiles en beneficio de la cosa. No responde de la destrucción total o parcial de la cosa, ni de los deterioros de ella, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido. Entrega la cosa en el estado en que se halla. Si el daño sufrido por los acreedores es mayor que el bien con que el tercero se benefició, la acción de los acreedores nunca puede exceder del importe de dicho bien, al revés de lo que acontece cuando el tercero fue partícipe del fraude, caso en el cual la acción de los acreedores es eficaz hasta el importe de sus créditos (…).

(…)

Si el tercero hubiese transferido a otra persona los derechos por él adquiridos del fraudator, se debe distinguir:

1° Cuando esta transferencia es una enajenación a un subadquirente de buena fe;

2° Cuando esta transferencia es una enajenación a un subadquirente de mala fe;

3° Cuando esta transferencia es a título gratuito.

En el primer caso, la enajenación es inatacable, pero el tercero deberá el precio recibido.

En el segundo caso, procederá la acción pauliana y la transferencia al subadquirente de mala fe será revocada, con las consecuencias accesorias que hubieran procedido respecto del primer adquirente (…).

En el tercer caso, también procede la pauliana. La transferencia se revoca respecto del subadquirente (…).

(…) La acción pauliana no es admisible contra el subadquirente sino en tanto que lo sea respecto de su autor; y (…) aun en este caso, ella no puede ser útilmente ejercida contra un subadquirente a título oneroso, sino cuando éste hubiese sido cómplice en el fraude» (DE GASPERI, 1964, Tomo I: 548-549).

Lo relativo a los efectos de la declaración de ineficacia del acto frente a los terceros subadquirentes de buena fe se encuentra regulado en el artículo 197 del Código Civil, según el cual la declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.

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