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Abogado demanda a su patrocinada por incumplir el pago de sus honorarios ($70000) [Casación 1123-2021, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo: En esa línea, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se aprecia que esta se encuentra motivada: “7.3.- En el presente caso, como se describe en los antecedentes y en la apelación, el fundamento jurídico por el cual el demandante pide a la demandada le pague la suma de US$. 70,000.00 […]

Fundamento destacado: Décimo: En esa línea, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se aprecia que esta se encuentra motivada:

7.3.- En el presente caso, como se describe en los antecedentes y en la apelación, el fundamento jurídico por el cual el demandante pide a la demandada le pague la suma de US$. 70,000.00 dólares americanos, señala que es porque dicho importe le adeuda por concepto de prestación de servicios profesionales como abogado, conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato de honorarios profesionales de fecha 23 de agosto del 2015 celebrado entre las partes (fs. 2-4).

7.4.- Para el caso, debemos resaltar que en efecto, las partes celebraron el contrato en mención, ello se desprende de lo reconocido expresamente por las partes en los actos postulatorios, es más, la demandada sostiene en su escrito de contestación, que es ‘cierto se suscribió un contrato de fecha 23 de agosto del 2015 por honorarios profesionales…’ (fs. 153), con lo cual se determina que el contrato por prestación de servicios profesionales por el trámite en el proceso de división y partición del expediente N° 151-2007, donde su cliente tiene como demandante, asumiendo todas las defensas, de fecha 23 de agosto del 2015 celebrado entre el demandante Oscar Manuel Pérez Chávez y Paulina Lina Gómez de Barboza. (fs. 2-4). Nuestra normatividad civil señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, conforme al artículo 1361 del Código Civil, que como correlato se tiene el principio pacta sunt servanda, resultando obligatorio para las partes en cuanto se hayan expresado en ellos, constituyendo una garantía para quienes celebran un contrato del cual nacen derechos y obligaciones. Es decir, que las partes libremente pueden determinar el contenido de un contrato, siempre y cuando no sean contrarios al ordenamiento jurídico imperativo; dichas reglas corresponden al desarrollo de una economía social de mercado revisto en nuestra Constitución Política donde las partes contratan libremente y sus límites son impuestos por las normas imperativas, orden público y buenas costumbres.

7.5.- Del contrato celebrado entre las partes ahora demandante y demandado se aprecia de las cláusulas segunda y tercera, que el (demandante) patrocina en el proceso de división y partición, tramitando en el Juzgado Civil Transitorio- Sede del Módulo Básico de Justicia, Exp. N° 151-2007, para tal el cliente (demandada) se obliga a pagar US$70,000.00 dólares americanos, por los inmuebles señalados en dicho contrato.

7.6.- Al respecto, el demandante sostiene que la demandada no ha cumplido con pagarle el monto de US$70,000.00 dólares americanos, por prestación de sus servicios profesionales como abogado, no obstante haberle requerido mediante carta notarial de fecha 25 de enero del 2016. A su turno la demandada si bien en su contestación señala que el accionante le ha patrocinado desde el momento que el proceso se encontraba para ser sentenciado en primera instancia (Exp. N° 151-2007), que no pudiendo el demandante atribuirse una defensa de gran mérito, que si bien es cierto con fecha 23 de agosto del 2015 se suscribió un contrato por honorarios profesionales […], en el mismo escrito expresamente reconoce también que en efecto sí que fue por US$ 20,000.00, las cuales fueron cancelados; lo anotado relieva la necesidad de una exhaustiva evaluación de los medios probatorios tendientes a acreditar las afirmaciones de la demandada.

Asimismo, debe quedar establecido que el contrato celebrado entre las partes debe cumplirse conforme al contenido del mismo, salvo que sea contrario al ordenamiento jurídico imperativo, en aplicación del artículo 1361 del Código Civil, de ahí que la obligación surgida materia del presente proceso sea exigible; más aún, si dicho contrato que contiene obligaciones para las partes se encuentra vigente y no ha sido declarada su invalidez o ineficacia, que si bien la demandada alega error o aprovechamiento por parte del demandante el mismo no ha sido acreditado en proceso judicial o arbitral alguno, manteniéndose vigente el contrato suscrito y exigibles las obligaciones asumidas.

A ello se agrega que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que ‘(…) si el cliente desistiese de seguir tramitando el asunto en cuestión con el abogado, por motivos ajenos al eficiente y leal patrocinio prestado por este, cederá dicha suma, en favor del abogado (…)’; apreciándose que el proceso materia de contrato concluyó a favor de la ahora demandada y no se aprecia carta o documento alguno donde comunique al abogado demandante el término o conclusión de sus servicios ni mucho menos prueba de los motivos por los cuales se le sustituyo del proceso ya concluido, apreciándose que el ahora demandante cumplió la obligación a su cargo; que puede señalarse que su asesoría no fue adecuada o que todo ya estaba resuelto es una apreciación subjetiva no demostrada en autos, en todo caso había un contrato que las partes estipularon obligaciones y derechos que deben cumplirse, salvo que se vulnere normas imperativas, lo cual no ha sido acreditado en autos.

7.7.- Así, de los medios probatorios aportados en autos se desprende que el cumplimiento de pago alegado por la demandada ($US 20,000.00 dólares americanos), no ha sido acreditado de modo alguno por esta parte; en efecto, la emplazada sólo ha aportado como pruebas cartas notariales que dan cuenta de su posición e indican haber realizado pago al demandante el pago por concepto de honorarios profesionales puesta a cobro (fs. 143-149); lo expuesto denota la inobservancia a lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, por el cual la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. Asimismo, el silencio que refiere la demanda no puede interpretarse en sentido positivo, toda vez que, no se aprecia en autos actos o conducta del ahora demandante que indiquen que ha recibido el pago que se indica, muy por el contrario el mismo protesta y demanda cumplimiento de la suma de US$ 70,000.00 dólares americanos. (…)

7.9.- En tal sentido, y atendiendo además a lo dispuesto por el artículo 1229° del Código Civil, por el cual la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, circunstancia que la demandada no ha acreditado. Siendo que la venida en grado, incurre en error de aplicación del derecho, toda vez que en el presente proceso se discute la obligación de dar suma de dinero nacida de un contrato por servicios profesionales, donde existe un contrato al cual las partes se obligaron voluntariamente; no pudiendo regularse dicho monto conforme al pago de costos en proceso judicial y que se tramita como incidencia en proceso judicial determinado, conforme lo establece el artículo 418 del Código Procesal Civil, situación diferente cuando se trata del contrato de locación de servicios y cuyas obligaciones pactadas se exigen judicialmente”.

De esta forma, se verifica que la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente, toda vez que la sentencia de vista sí se encuentra debidamente motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente.

Por tanto, estando a lo alegado por la casante, respecto a la presunta infracción normativa por parte del Colegiado Superior de los dispositivos legales alegados como causales vulneratoria a sus derechos, resulta inválida y carente de razonamiento, ya que como se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1123-2021, Lima Norte

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, mediante escrito, del 14 de enero de 2021 (a folios 398), contra la sentencia de vista, de fecha 01 de diciembre de 2020 (a folios 377), que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de junio de 2019 (a folios 306), que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada que pague al demandante la suma de USD 70,000.00, contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales.

CONSIDERANDOS:

Primero: Que, corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 29364.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, que sus fines se encuentran limit ados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Señala que se interpone:

1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…).

Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda.

Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia:

1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…).

Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que
le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 194); por ello, esta exigencia se cumple.

Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 6, del artículo 50 y artículo 121 del Código Procesal Civil:

Con relación a dicha causal, la recurrente alega que la sentencia de vista ha sido emitida con infracción del deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales previstos en los dispositivos legales alegados como causal, toda vez que los vocales de la Sala, deben de justificar los motivos que sustentan su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso en particular.

Asimismo, asevera que la Sala Superior no realizó una suficiente calificación y análisis de los medios probatorios ni argumentos de su defensa, es decir, no los meritó en forma conjunta, lo cual no le ha permitido efectuar una motivación suficiente.

Alega también, “el Colegiado efectúa una evaluación jurídica en la sentencia emitida, sobre la figura del contrato en los artículos 1351,[…]

[Continúa]

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