Aguilar Llanos, B. (2016). Determinación de la prestación alimentaria y el criterio de las necesidades económicas del acreedor alimentario a favor de quien se va a fijar la prestación. En C. Canales Torres (Coord.), Claves para ganar los procesos de alimentos: Un enfoque aplicativo de las normas, la doctrina y la jurisprudencia (pp. 23-26). Gaceta Jurídica.
VII. DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA Y EL CRITERIO DE LAS NECESIDADES ECONÓMICAS DEL ACREEDOR ALIMENTARIO A FAVOR DE QUIEN SE VA A FIJAR LA PRESTACIÓN
Sobre el instituto jurídico de los alimentos, se han dado una serie de modificaciones, todas ellas con el propósito de garantizar el derecho sagrado a la sobrevivencia de la persona necesitada, haciendo expeditivo el proceso para fijar la prestación alimentaria, y su ejecución, e incluso viabilizar el cobro de la pensión a través de una entidad bancaria. Dentro de estas normas tenemos la Ley N° 28439 que expedita los procesos alimentarios, establece la denuncia penal de oficio por el delito de omisión a la asistencia familiar, la ejecución del cobro de la pensión alimenticia vía las entidades bancarias, así como que las demandas de alimentos no requieren firma de letrado; Ley N° 28970, sobre el registro único de deudores alimentarios; Ley N° 29279 referido a la prohibición del demandado de ausentarse del país, cuando exista un proceso de alimentos en trámite, y la obligación de los centros de trabajos de los demandados de alimentos, referido a los informes sobre los ingresos de sus dependientes; Ley N° 29486 referido al cumplimiento de requisitos para iniciar procesos de variación de alimentos.
Los alimentos por ser un derecho de urgencia justifican que nuestros legisladores se preocupen porque esta institución funcione a cabalidad, y por ello la profusión de normas, empero el mayor número de normas no termina garantizando el real cumplimiento de la obligación alimentaria, y es aquí donde se debe poner mayor atención para lograr el objetivo final que es el de satisfacer necesidades básicas de las personas que lo requieran.
Al señalar las condiciones para ejercer el derecho alimentario referimos dentro de uno de ellos, el estado de necesidad de quien lo solicita, y mencionamos los elementos que deben estar presente en ese estado de necesidad, pues bien vamos a detallar con más amplitud este criterio que viene a ser el más importante en tanto que si no hay estado de necesidad no se fijará alimentos alguno, porque no se puede hace uso y abuso del derecho y permitir que personas que generen sus propios recursos terminen pensionándose a costa de otros.
También hemos señalado que la Ley N° 27646 a propósito de los alimentos de los acreedores mayores de edad, exige que para gozar de alimentos se debe estar en incapacidad física o mental, pues bien ello nos parece un error de concepción en el legislador en tanto que la incapacidad fisica o mental puede conducir a la persona a encontrarse sin posibilidad alguna de proveerse por sí mismo de sus alimentos, empero el término estado de necesidad es mucho más genérico, y así podemos señalar que diversos factores pueden llevar a que una persona se encuentre es estado de necesidad, como por ejemplo, la incapacidad física o mental, sin embargo existen otros factores que pueden llevar al estado de necesidad, como la persona de avanzada edad sin renta alguna, sin embargo no se halla en incapacidad física o mental; a no dudar esta persona se encuentra en estado de necesidad y debe ser socorrida a través de los alimentos. Por todo ello, creemos firmemente que lo sustantivo del tema viene a ser el estado de necesidad de la persona que pide alimentos.
Veamos la situación de los acreedores alimentarios, menores de edad y de los mayores de edad.
1. Acreedores alimentarios menores de edad
En este caso se presume su estado de necesidad y no es necesario probar tal estado, sino acreditar el entroncamiento con el demandado, empero sí hay que probar las necesidades por satisfacer, considerando los rubros que ya se mencionó, y esta probanza es necesaria para establecer el monto o porcentaje de la prestación alimentaria, en otras palabras no se discute el derecho alimentario mas sí las necesidades económicas que tiene que afrontar y que tal como lo describe el actual artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes son los siguientes “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto”.
2. Acreedores alimentarios mayores de edad
En este caso no hay presunción alguna sobre el estado de necesidad de quien solicita alimentos, en consecuencia hay que probar el derecho a recibir
alimentos porque existe un estado de necesidad y probar las necesidades económicas que se tienen que satisfacer.
La situación de los mayores de edad no solo está referida a un caso típico, sino adopta diversas variables, en las que se encuentra entre otros, el acreedor alimentario hijo respecto de su padre, en esa situación existe norma legal que regla esta situación como acontece con el artículo 424 del Código Civil, señalando que los alimentos de los hijos mayores de edad, que están siguiendo con éxito una carrera, profesión, sus alimentos se extienden hasta los 28 años de edad, entendiéndose que como el mayor tiempo se consume en los estudios entonces no posibilita que genere recursos que puedan cubrir sus necesidades alimentarias, que entre otros pasa por el sustento, habitación, vestido, asistencia médica psicológica (si fuere el caso) y los de educación.
Si fuera el caso del mayor de edad que solicita alimentos a otro deudor alimentario que no es su ascendiente, entonces aquí se debe probar el estado de necesidad, que puede deberse a la incapacidad física o mental, o puede derivarse de otros factores. Probado el estado de necesidad, habría que acreditar qué necesidades son estas y los montos que son necesarios para atender esas necesidades, las mismas que se describen en el artículo 472 del Código Civil que ha quedado redactado de la siguiente manera “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del posparto”.
Repárese que este artículo del Código Civil difiere del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, solo en la omisión de este numeral al no haber consignado “según la situación y posibilidades de la familia”, sin embargo no hay duda alguna que la definición de los alimentos del Código de los Niños y Adolescentes hay que entenderla bajo esa premisa de la situación y posibilidades de la familia.
En lo que atañe al Código Civil, sí nos parece innecesario haber introducido en el concepto de los alimentos, los rubros de instrucción y capacitación para el trabajo, y la recreación y atención de la madre, pues estos rubros se dirigen especialmente a los menores, y estos ya están debidamente regulados en el código especializado de los niños y adolescentes y no requerían ser nuevamente tratados en el Código Civil, el mismo que debió, en todo caso, solo sumar la atención psicológica y no referirse a los otros rubros.
En el caso del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, como hemos visto, la modificación se limita a adicionar al rubro asistencia médica, lo psicológico.
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