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ÚLTIMO: Juez Concepción Carhuancho inaplica Ley 32108 “por ser ley con nombre propio” [Expediente 00203-2024-23-5001-JR-PE-01]

Sumilla: Inaplicación de la Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal al presente caso concreto por ser una ley con nombre propio (control difuso y control de convencionalidad). 5.3.7 Se trataría de una ley con nombre propio que habría entrado en vigor con el objeto de favorecer a quien promovió dicha ley, prueba […]

Sumilla: Inaplicación de la Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal al presente caso concreto por ser una ley con nombre propio (control difuso y control de convencionalidad).

5.3.7 Se trataría de una ley con nombre propio que habría entrado en vigor con el objeto de favorecer a quien promovió dicha ley, prueba de ello es que el congresista Waldemar José Cerrón Rojas, autor de la referida ley, y que a la vez se encuentra investigado por los delitos de organización criminal y tráfico de influencias en el Expediente 69-2021-0 (caso Dinámicos del Centro), ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, peticionó una excepción de improcedencia de acción en contra del delito de organización criminal que se le imputó, a fin que se archive dicho delito, citando la Ley 32108 que el mismo habría promovido, bajo el argumento que la presunta organización criminal del cual formaría parte sería atípico, porque dicho grupo criminal no habría cometido delito superior a los seis años (delito de tráfico de influencias) y no buscaría beneficio económico.

5.3.9 En suma, se trató de una ley que habría sido aprobada y promulgada por un Congreso de la República, sin que haya legislado en nombre del interés general de la sociedad, protegiéndola del crimen organizado, tal como lo exige el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, sino en nombre de intereses particulares, para de ese modo, lograr la impunidad de personas investigadas por el delito de organización criminal vinculadas a delitos de corrupción, es por ello que José Ugaz sostuvo que el Congreso al emitir dicha norma habría representado los intereses del crimen organizado, a su turno, Marianella Ledesma indicó que el Congreso no legisló para proteger a los ciudadanos, sino a la criminalidad.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE      : 00203-2024-23-5001-JR-PE-01
INCIDENTE         : EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
JUEZ                   : CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA  : CAMPOS LOPEZ ROXANA
DELITO              : ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y OTRO
AGRAVIADO     : EL ESTADO
IMPUTADO        : ZENOVIA GRISELDA HERRERA VASQUEZ

AUTO SOBRE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION

RESOLUCION JUDICIAL NUMERO TRES
Lima, dieciséis de octubre del
Dos mil veinticuatro

Estando al pedido de excepción de improcedencia de acción, planteado por la Defensa Técnica de la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: PEDIDO DE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION

& Primera intervención

La Defensa Técnica de la investigada Zenobia Griselda Herrera Vásquez planteó la excepción de improcedencia de acción respecto a los delitos de organización criminal y tráfico de influencias, en atención a que:

1.1 La Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal, debe aplicarse retroactivamente al presente caso concreto por ser más favorable para su defendida, sin que pueda aplicarse el control difuso de la misma, porque no se habría violentado la Constitución, menos podría aplicarse el control de convencionalidad, debido a que la Convención de Palermo tiene rango de ley.

1.2 El delito de organización criminal sería atípico, debido a que el hecho que se le imputa a la investigada no cumpliría con las exigencias de la Ley 32108, entre ellos, la penalidad grave (organización criminal que cometa delitos graves con penas superiores a los 6 años de pena privativa de la libertad, sin que el delito de tráfico de influencias supere dicho límite) y la finalidad criminal (por tratarse de un proyecto político futuro e incierto que no se habría concretado).

1.3 El delito de tráfico de influencias sería atípico, porque el comportamiento que se le atribuyó de contactarse con Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra (funcionario de facto) no sería delito, menos habría intercedido para un proceso judicial o administrativo (no existe proceso), pues lo que pretende es estirar el tipo mediante una interpretación extensiva in malam partem.

&& Segunda intervención

1.4 En cuanto al delito de organización criminal indicó que no cabe aplicar control difuso de la Ley 32108 porque no se habría declarado su inconstitucionalidad, al fijarse una penalidad superior a los seis años se habría derogado el artículo 3 de la Ley contra la criminalidad organizada Ley 30077 y no se cumpliría con la finalidad (al ser simplemente un proyecto político que no se concretó).

1.5 En lo que respecta al delito de tráfico de influencias indicó que la investigada no habría intercedido ante el funcionario público Ortiz Marreros y que el nombramiento de prefectos y subprefectos no calificaría como un proceso judicial o administrativo.

SEGUNDO: POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

& Primera intervención

El representante del Ministerio Público peticionó que se declare infundada la excepción de improcedencia de acción por los delitos de organización criminal y tráfico de influencias atribuido a la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez, en atención a lo siguiente:

2.1 Propuso la inaplicación de la Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal, normado en el artículo 317 del Código Penal porque contravino el bloque de constitucionalidad, como el derecho a la tranquilidad pública (artículo 2.22 de la Constitución Política del Estado), así como la Convención de Palermo que comprendió a otros delitos tipificados, como los delitos de corrupción (tráfico de influencias) y la finalidad de obtener un beneficio económico o material.

2.2 En cuanto al delito de tráfico de influencias indicó que Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra no sería el funcionario de facto, sino el líder de la presunta organización criminal, quien habría instigado a la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez, a fin que invoque la influencia ante el funcionario público Ortiz Marreros.

&& Segunda intervención

2.3 En cuanto al delito de organización criminal debería aplicarse la ley anterior (artículo 317 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1244), el cual no exige una penalidad superior a los seis años, en igual sentido, no se requiere que tenga como finalidad obtener beneficio económico, menos que la misma se concrete.

2.4 En lo que toca al delito de tráfico de influencias, la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez habría intercedido ante el funcionario público Ortiz Marreros, a propósito de un proceso administrativo sobre designaciones de prefectos y subprefectos.

[Continúa…]

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