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Nueva Ley de Pensiones: reforma bloquea retiro de pensiones de las AFP y obliga aportar el 2% a trabajadores independientes

El Poder Ejecutivo promulga la Ley 32123. Ley de modernización del sistema previsional peruano.

El Poder Ejecutivo promulga el 24 de setiembre la Ley 32123. Ley de modernización del sistema previsional peruano.

Artículo 9. Tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes en el Sistema

9.1. A los trabajadores independientes afiliados al Sistema que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplica una tasa de aporte obligatorio.

9.2. Dicha tasa se aplicará de forma gradual a partir del primero de enero del tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente ley, aplicándose durante dicho año una tasa de 2%, la cual se incrementará en un punto porcentual cada dos años hasta un máximo de 5%.

9.3. La citada tasa se aplica sobre los ingresos percibidos de cada recibo por honorario emitido por el trabajador independiente.

[…]

9.5. En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes. El agente retenedor es solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

[…]

Artículo 12. Edad de jubilación

12.1. La edad de jubilación en el sistema se fija en sesenta y cinco años, para hombres y mujeres.

[…]

Artículo 15. Retiro de fondos

15.1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, queda prohibido el retiro total o parcial de los fondos acumulados en las cuentas individuales de aportes obligatorios por parte de los afiliados del SPP a excepción de lo estipulado en el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

[…]

LEY 32123

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE MODERNIZACIÓN

DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo único. Principios

El Sistema Previsional Peruano se sustenta en los siguientes principios:

i. Unidad: se concibe como un único sistema que articula sus pilares.

ii. Universalidad: comprende a todas las personas naturales, tengan o no tengan vínculo laboral, y garantiza su protección a fin de que accedan a pensiones de jubilación.

iii. Solidaridad: el sistema reconoce la participación del Estado y de todas las personas afiliadas para compensar las diferencias entre los aportes y los beneficios establecidos en la presente ley.

iv. Progresividad: el sistema busca ampliar de manera gradual y progresiva la cobertura y calidad de las prestaciones que se otorgan.

v. Intangibilidad: los fondos y los recursos previsionales son intangibles e inembargables, no pueden ser destinados para otro fin que no sea de carácter previsional.

vi. Sostenibilidad: el sistema establece reglas de largo plazo para garantizar el financiamiento de los beneficios establecidos en la presente ley.

vii. Suficiencia: el sistema aspira a que los beneficios establecidos en la presente ley sean suficientes para que los afiliados alcancen una vida digna.

viii. Transparencia: el sistema garantiza el acceso a la información oportuna y transparente.

ix. Adecuación: el sistema procura una razonable relación entre las pensiones con los ingresos que percibieron las personas pensionistas durante su vida laboral.

x. Igualdad y no discriminación: principio y derecho fundamental que reconoce a los afiliados al Sistema Nacional Previsional Peruano el respeto de sus derechos en condiciones de igualdad, así como en el cumplimiento de las condiciones que establece el sistema.

xi. Eficiencia: la administración y gestión de los fondos previsionales se efectúan procurando obtener los mejores resultados económicos, cautelando el mayor rendimiento financiero y el menor costo posible.

xii. Confidencialidad: se garantiza la reserva de la información correspondiente a los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información solo puede ser utilizada para los fines establecidos en el presente marco normativo. Las entidades públicas que tienen acceso no deben divulgar la información, ni compartirla, ni utilizarla para otros fines.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley crea el Sistema Integral Previsional Peruano, incorporando al Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, a fin de garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos tengan o no vínculo laboral. El Sistema Integral Previsional Peruano dispone un sistema previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una estructura multipilar, bajo administración pública y privada, y establece mecanismos para garantizar el pago de, al menos, una pensión mínima a sus afiliados.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad reformar el sistema de pensiones para que sus beneficiarios accedan progresivamente a una pensión justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, reconociendo la progresividad en la aplicación del derecho a la seguridad social en pensiones, fomentando la eficiencia y competencia, facilitando la libre elección y garantizando la sostenibilidad del sistema. Asimismo, asegura una mayor competencia en la oferta de gestores de pensiones, brinda una pensión mínima, ofrece comisiones por resultados y la pensión por consumo como mecanismo de aportes complementario.

Artículo 3. Beneficiarios de la Ley

Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas mayores de edad, afiliadas o no al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en estas.

Artículo 4. Acrónimos

En la presente ley se utilizan los siguientes acrónimos:

a) AFP: administradora privada de fondos de pensiones regulada por la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.

b) ONP: Oficina de Normalización Previsional.

c) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

d) Sunat: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

e) UIT: unidad impositiva tributaria.

f) Sisfoh: Sistema de Focalización de Hogares.

g) SNP: Sistema Nacional de Pensiones.

h) SPP: Sistema Privado de Pensiones.

i) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

j) CIC: cuenta individual de capitalización.

k) RMV: remuneración mínima vital.

l) ESF: empresas del sistema financiero.

m) TUO: texto único ordenado.

n) COOPACNACFP: cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

ñ) DNI: documento nacional de identidad.

o) Reniec: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

p) FCR: Fondo Consolidado de Reservas.

q) FCJTP: Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros.

r) REP: Régimen Especial Pesquero.

s) FESIP: Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones.

t) COPAC: Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social.

Artículo 5. Estructura del Sistema Previsional Peruano

El Sistema Integral Previsional Peruano (en adelante el Sistema) se basa en los siguientes pilares:

a) Pilar no contributivo:

1. La administración y financiamiento de este pilar es público.

2. Este pilar tiene como finalidad asegurar la cobertura asistencial (pensión) de las personas que a la edad de jubilación acrediten los siguientes requisitos: no cuentan con una pensión de jubilación proporcional especial a partir de sus aportes al sistema (pensión contributiva) y se encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad, de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh).

3. También asegura la cobertura asistencial de las personas con discapacidad severa y de otros grupos poblacionales con vulnerabilidades que sean priorizados mediante ley y que cumplan los requisitos señalados en el numeral anterior.

4. Las pensiones que se otorgan en el pilar no contributivo no generan prestaciones de sobrevivencia.

b) Pilar semicontributivo:

1. Este pilar está compuesto por:

i. El SNP y los regímenes especiales a su cargo, que es de administración pública.

ii. El SPP y los regímenes que lo componen, que es de administración privada.

2. El financiamiento complementario de este pilar es público.

3. Acceden a este pilar las personas afiliadas al SNP que a la edad de jubilación cumplen con las unidades de aporte requeridos para una pensión y los afiliados al SPP que a la edad de jubilación cumplen con los siguientes requisitos: i) no hayan realizado retiros de su cuenta individual de capitalización (CIC) a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ii) cuentan con el número de aportes requeridos, y iii) el monto de su CIC es insuficiente para financiar una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.

4. El Estado complementa los recursos necesarios para el pago de una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.

5. Además de las prestaciones de jubilación, el Estado garantiza prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda.

c) Pilar contributivo:

1. Este pilar está compuesto por:

i. El SNP y los regímenes especiales a su cargo. Es de administración pública.

ii. El SPP y los regímenes que lo componen. Es de administración privada.

2. Las prestaciones del pilar contributivo se financian con los aportes realizados por las personas afiliadas al sistema.

3. Este pilar otorga prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda, supeditadas al cumplimiento de requisitos establecidos en las normas correspondientes.

d) Pilar voluntario:

1. Este pilar es complementario al sistema, y permite a las personas afiliadas a este mejorar sus pensiones o completar sus aportes para acceder a las prestaciones que brinda dicho pilar.

2. Se financia a través de asignaciones o aportes voluntarios con fines previsionales.

3. Para el caso del SPP, las personas afiliadas pueden realizar aportes voluntarios sin fin previsional de libre disponibilidad.

4. Comprende los aportes que se realicen mediante el mecanismo de aportes por consumo.

CAPÍTULO II

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 6. Incorporación de las cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones

Se dispone que el Poder Ejecutivo implemente en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de forma progresiva, un régimen de cuentas nocionales fiscalmente sostenible, a fin de que cada afiliado acceda a una pensión determinada según lo aportado, el cual reemplaza a las actuales prestaciones del SNP e incluye a todas las modalidades de pensiones que otorga.

Artículo 7. Emisión de las cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones

7.1. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se aprueban las normas para la mejor implementación de las cuentas nocionales, las que deben incluir, entre otros, la determinación de la edad a partir de la cual se transita a este nuevo régimen, la progresividad de su implementación, los parámetros que intervienen en su diseño, así como el sistema de recaudación.

7.2. Los afiliados al SNP que hayan adquirido el derecho a una pensión con anterioridad a la implementación de las cuentas nocionales percibirán todas sus prestaciones según las reglas con las que adquirieron ese derecho.

7.3. El plazo máximo para culminar con su implementación es en el año 2030.

[Continúa…]

Descargue la Ley 32123 completa aquí

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