Precedentes administrativos de observancia obligatoria: 6.14. Ahora, conforme se advierte de los actuados y del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que en el caso los servicios prestados por las siete (7) personas entrevistadas en la visita inspectiva del 11 de diciembre de 2019, cuyos datos fueron registrados en el formato denominado “Relación de personal”, concurren los tres elementos de una relación de naturaleza laboral. Sobre la prestación personal y directa de un servicio, se verificó que las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega prestaban servicios de asesoría administrativa, conforme se observó de sus contratos de locación de servicios, en el cargo de “Asesoras de reclutamiento”. Asimismo, se verificó que los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Rubén Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzmán Chirinos prestaban servicios como “profesores de inglés” de acuerdo con sus contratos de locación de servicios.
6.15. Asimismo, se observa que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada. En efecto, la cláusula primera de los contratos de locación de servicios suscritos con aquellas recoge la siguiente información: “PRIMERO.- “LA EMPRESA” es una empresa constituida mediante Escritura Pública de fecha 29 de Septiembre del año 2005, otorgada ante el Señor Notario Luis Dannon Brender, dedicada a brindar servicios de representación de empresas nacionales o extranjeras, empresas navieras, marítimas de marina mercante, de cruceros vacacionales, así como a la presentación de servicios de logística, reclutamiento y capacitación de recursos humanos, consultoría, reparación, mantenimiento, educación y en general servicios de cualquier naturaleza, que corre inscrita en la partida N°11802877.”
6.16. Atendiendo a ello, se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”, desempeñadas por parte de las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega; y, por otro, labores de “educación”, “clases de inglés” por parte de los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Ruben Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzman Chirinos.
6.17. Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad12.
6.18. De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil.
[…]6.21. Del mismo modo, en la cláusula sexta de los contratos de locación se observa un pacto de exclusividad (rasgo sintomático de laboralidad) que impone el sujeto inspeccionado a los señores: García Puerta Patricia Esperanza, Silva Ortega Rosa Milagros, Valencia Medina Natalia, Doniña Valenzuela Winnie, Metzger Gonzales Ruben Daniel, Marrufo Malmaceda Cesar Augusto y Guzmán Chirinos José Eduardo, en los términos siguientes: “SEXTO.- (…) Serán causales de término de contrato, sin que ello genere obligación de pago adicional a favor de EL LOCADOR, con excepción del servicio brindado hasta la fecha de conclusión del contrato, los siguientes casos: (..) -Cuando EL LOCADOR realice en forma paralela otras actividades o servidos similares o relacionados a los que realiza para la naturaleza del presente contrato.” (énfasis nuestro)
6.22. En relación con este elemento de exclusividad, García (2010) indica que existen circunstancias que evidencian en los hechos la existencia de subordinación en un contrato de locación de servicios, tal como la exclusividad. Para este autor, este elemento o rasgo de laboralidad no debería ser una regla para el locador de servicios, pues lo usual es que quien presta servicios de manera independientemente tiene un sin número de clientes entre personas naturales y jurídicas, a todas las cuales brinda sus servicios de manera simultánea13 .
6.23. Así este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil. En palabras de Toyama (2015), la exclusividad constituye un criterio de valoración utilizado en la jurisprudencia para analizar la laboralidad de una prestación de servicios, dado que, en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad 14. La Corte Suprema también, al respecto, ha indicado que uno de los elementos típicos para determinar la existencia de vínculo laboral, consiste en la exclusividad del servicio para un empleador (Casación Laboral Nº 8222-2016-ANCASH).
6.24. Por consiguiente, al introducirse en el contrato de locación de servicios celebrado con las personas afectadas, un pacto de exclusividad cuyo incumplimiento califica como causal de término de la relación contractual, manifiesta y enfatiza que la exclusividad es un claro rasgo de laboralidad. Atendiendo a este punto, y a los desarrollados también en los fundamentos 6.14 a 6.18, a criterio de Sala se deduce la existencia del elemento de subordinación laboral, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 014-2024-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2923-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : CRC – CRUISE RECRUITING CONSULTANTS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 983-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIAS : RELACIONES LABORALES SEGURIDAD SOCIAL LABOR INSPECTIVA
Lima, 19 de junio de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CRC – CRUISE RECRUITING CONSULTANTS S.A.C., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 983-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 27812-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4517-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito al Operativo Fiscalización “OP FISC FORM LAB DICIEMBRE 2019 ILM – TODOS LOS SECTORESMIRAFLORES”.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de mayo de 2020, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1873-2021-SUNAFIL/ ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,260.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a siete (7) trabajadores desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,762.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de la seguridad social en salud a siete (7) trabajadores desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,762.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de la seguridad social en pensiones a siete (7) trabajadores desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,762.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019, cuya verificación estaba programada para el día 31 de diciembre de 2019 a las 8:40 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,974.00.
1.4 Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Los siete locadores han venido prestando servicios en forma autónoma e independiente sin estar sujetos a control o fiscalización. No existe relación laboral ni sus elementos como prestación personal de servicios, subordinación y remuneración y por tanto, no existe obligación legal de registrarlos en planillas e inscribirlos en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones.
ii. En un procedimiento inspectivo en que se determine vínculo laboral, se debe aportar material probatorio idóneo que acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación.
iii. Incluso la sola existencia de la prestación personal de servicios no probaría una relación laboral; ya que, este elemento es también característico de los contratos de locación de servicios, de acuerdo con el artículo 1766 del Código Civil. Las referidas personas sí prestaban servicios para la empresa, pero no en el marco de una relación laboral, sino que las efectuaron en el marco de un contrato de locación de servicios. En consecuencia, no se ha probado que su prestación de servicios sea personalísima. Se adjunta los recibos por honorarios emitidos por el profesor César Marrufo desde el 2015, año de inicio de su contrato, de los cuales se desprende que, paralelamente, prestó servicios al menos a dos empresas. Es decir, no hubo exclusividad de prestación de servicios, lo cual desvirtúa la existencia de relación laboral. De igual modo, el señor Daniel Metzger, locador desde el año 2015, emitió recibos por honorarios a varias empresas de manera constante; por lo que, no existe exclusividad o subordinación.
iv. En la medida de requerimiento no se adjunta ningún medio probatorio que demuestre el ejercicio del poder de fiscalización, dirección o sanción a los prestadores de servicios, porque en ningún momento se ejerció subordinación alguna, no correspondiendo la aplicación del principio de primacía de la realidad. La resolución apelada solo se sustenta en los recibos por honorarios para argumentar una relación de subordinación, lo cual está muy lejos de la realidad; ya que no existe registro de marcación, correos, memorándums, fotochecks o algún documento que acredite subordinación. Asimismo, se sustenta en un organigrama que no debe ser considerado prueba de subordinación; ya que este nunca significó que se tratara a los locadores como trabajadores.
v. Sunafil sostiene que estas personas desempeñaban funciones en actividades permanentes o continuas. Por ejemplo, en el caso de las señoras Patricia García Puerta y Rosa Silva Ortega, estas fueron contratadas solo por algunas semanas como apoyo; por lo que, su contratación no tuvo carácter permanente. No hubo intención de contratación permanente; ya que ambas tenían planes de viaje al extranjero luego de prestar sus servicios.
vi. No se han considerado los correos intercambiados entre su coordinador con Winnie Doniña (quien ni siquiera habla español, sino inglés) y con Eduardo Guzmán Chirinos, donde se pone de manifiesto que ambos decidirían en qué fechas y horas vendrían a prestar las asesorías y en los cuales se menciona que prestarían servicios para otras empresas y particulares como traductores y profesores de inglés. Si bien durante la inspección indicaron un horario fijo de lunes a viernes, este horario cambiaba en forma semanal o quincenal, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y no estaban obligados a presentarse todos los días.
vii. Si bien denominan “clases de inglés” a las actividades que realizan los locadores, se tratan de talleres de conversación, de debate, simulacros de entrevista, proyectos, refuerzos de gramática, de acuerdo con la demanda de estos servicios por parte de sus clientes.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 983-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20222 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no se puede desconocer la existencia de relación laboral entre la inspeccionada y las siete personas encontradas en el centro de trabajo el día 11 de diciembre de 2019; por lo que, correspondía que la inspeccionada cumpla sus obligaciones como empleador, referidas a registrarlas en la planilla electrónica e inscribirlas en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones, desde sus fechas de ingreso.
ii. Es cierto que la prestación personal de servicios no es un elemento determinante para concluir la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo, la inspeccionada no ha negado los servicios prestados por las personas encontradas en la visita del 11 de diciembre de 2019.
Solo se ha cuestionado que no se ha indagado sobre el carácter personalísimo de los servicios brindados por aquellas personas; pero esta característica de los servicios sí se ha podido verificar por propia comprobación de los Inspectores en la visita inspectiva realizada, donde se encontró realizando labores a dichas personas en forma personal.
iii. La subordinación ha sido detectada en base a los contratos de locación de servicios (cláusulas quinta, sexta y novena referidas al tiempo y duración de las clases dictadas por los profesores de inglés, al pacto de exclusividad y a las penalidades respectivamente), la Relación de Personal extendida el 11 de diciembre de 2019 (donde se dejó constancia del horario de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados) y de las propias constataciones de los inspectores (al encontrar a los trabajadores en el centro de trabajo realizando servicios de asesoría en reclutamiento y docencia en inglés), y no en los elementos a los que alude la inspeccionada en su recurso impugnativo, incluyendo el organigrama.
iv. Las personas encontradas en la visita inspectiva de fecha 11 de diciembre de 2019 perciben una contraprestación mensual por los servicios prestados, conforme se evidencia de los recibos por honorarios electrónicos, montos que coinciden con la contraprestación pactada en los contratos de locación de servicios.
v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la responsabilidad de la impugnante en las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada. Por tanto, corresponde confirmar la resolución emitida por la Autoridad sancionadora.
1.6 Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 983-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003653-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8 .
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CRC – CRUISE RECRUITING CONSULTANTS S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CRC – CRUISE RECRUITING CONSULTANTS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 983-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,260.00, por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CRC – CRUISE RECRUITING CONSULTANTS S.A.C.
[Continúa…]
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