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Pretenden menoscabar las funciones y facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) [Proyecto de Ley 8342/2023-CR] ¿Qué opinar?

Proyecto de ley que tiene por objeto modificar de los artículos 1', 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11° y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N' 1106 que regula la Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado; con la finalidad de establecer de forma concreta el ámbito de aplicación de los hechos y la tipicidad en el delito de lavados de activos. [Proyecto de Ley 8342/2023-CR]

El señor Congresista de la República que suscribe, WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS, integrante del Grupo Parlamentario PERÚ LIBRE, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 1070 de la Constitución Política del Estado y conforme lo establecen los artículos 220, 75° Y 769 del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente proyecto de ley:


LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2′, 30,40, 50 , 70, 9 0 , 10°, 11° Y LA TERCERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1106 QUE REGULA LA LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto la modificación de los artículos 1′, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11° y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N’ 1106 que regula la Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado; con la finalidad de establecer de forma concreta el ámbito de aplicación de los hechos y la tipicidad en el delito de lavados de activos.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 1 0, 2°, 30 , 40, 50 , 70 , 90 , 100, 110 y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1106.

Modificase los artículos 1°, 2°, 30 , 40 , 50, 70 , 90 , 10°, 11° y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1106, debiendo quedar en los términos siguiente:

Artículo 1. – Actos de conversión y transferencia.

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos conociendo plenamente su origen ilícito, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación, decomiso o para su aprovechamiento, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince arios y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte arios de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 2. – Actos de ocultamiento y tenencia.

El que conociendo plenamente su origen ilícito adquiere, utiliza, administra, dinero, bienes, efectos para su aprovechamiento será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince arios y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte arios de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 3°. – Transporte, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito.

El que, conociendo plenamente su origen ilícito transporta por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación, decomiso; o, hace ingresar o salir del país por cualquier medio, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince arios y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte arios de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 4°. – Circunstancias agravantes y atenuantes.

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte arios y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

1. El funcionario público, el agente del sector inmobiliario, financiero, bancario, bursátil utilice para su aprovechamiento la obtención de bienes o efectos provenientes de programas sociales.

2. El agente corneta el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a mil (1000) unidades impositivas tributarias, cuyo valor estimado debe ser calculado sobre el valor deducido al momento de consumarse el hecho.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco arios cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis arios y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a quinientos (500) unidades impositivas tributarias. La misma pena se aplicará a quienes, bajo los alcances del artículo 473 del Nuevo Código Procesal Penal proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1, 2 y 3 del presente decreto legislativo. En los supuestos de los numerales 2 y el segundo párrafo del presente artículo, la inhabilitación será perpetua.

[Continúa…]

Descargue el proyecto de ley completo aquí

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