Resumen: En el artículo, la autora resume los principales aspectos del sobreseimiento y la investigación suplementaria en el proceso penal peruano, señalando que existe un vacío legal respecto al plazo que debe fijarse para la investigación suplementaria ordenada por el juez cuando declara fundada una oposición al sobreseimiento solicitado por el fiscal.
Palabras Claves: sobreseimiento, investigación suplementaria, plazo razonable
1. Introducción
La práctica demuestra, que el juzgador ante el requerimiento de sobreseimiento puede declarar fundada la oposición y fijar un plazo de investigación suplementaria; sin embargo, no se ha señalado el plazo respectivo que tendría tener en cuenta el fiscal para llevar a cabo esa investigación complementaria, ese computo que se tiene que verificar, no está regulado en nuestro sistema jurídico y aún se sigue presentando como un problema, que genera que exista un vacío legal en la norma.
2. El sobreseimiento en el proceso penal
2.1. Concepto
Al finalizar la investigación preparatoria, pueden presentarse situaciones en las que no se han reunido elementos de prueba suficientes para sustentar una acusación y llevar el caso a juicio oral con garantías de un juzgamiento adecuado. En esos casos, la investigación puede haber arrojado razones contundentes para determinar que el hecho imputado no ocurrió, que aún de haber ocurrido no constituye un delito típico, o que no hay indicios de que el imputado sea el autor (cabe recordar que el fiscal tiene la obligación de recabar también elementos de descargo). Ante tales circunstancias, lo procedente es no formular acusación ni avanzar al juicio oral. En su lugar, corresponde dictar un auto de sobreseimiento, cuyo objetivo es poner fin en forma definitiva al proceso penal, sin necesidad de emitir una sentencia sobre el fondo del asunto.[1]
2.2. Fundamento
El sobreseimiento de acuerdo al art. 344 del nuevo CPP, según los siguientes casos procede:
El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: Se regulan dos supuestos:
✔ La inexistencia del hecho: Se llega a la convicción de que el hecho material que dio origen a la formación de la causa nunca existió
Ejm: Se imputa delito de homicidio a “A” a causa de la desaparición de “B”, pero finalmente resulta que “B” estuvo de viaje.
✔ La falta de indicios de responsabilidad criminal: se llega a la certeza absoluta que faltan indicios racionales de criminalidad respecto al imputado; ósea que el hecho existe, pero es incapaz la investigación en establecer el nexo causal al imputado sobre el hecho delictivo
Ejm: Se imputa delito de homicidio a “A” a causa de la muerte de “B”, sin embargo se acredita que si bien ocurrió el delito de homicidio, el imputado en esa fecha se encontraba en otro país
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación o de inculpabilidad o de no punibilidad: Regula a los supuestos de excepción de improcedentica de acción tipificados en el art.6.1. b del CPP):
✔Atípico: Se puede evaluar tanto la subjetiva como la objetiva, pueden evaluarse supuestos de ausencia de dolo.
✔Imputación objetiva: principio de confianza, prohibición de regreso, la contribución de la víctima, etc.; y por supuesto las causas de justificación: legítima defensa, el estado de necesidad justificante, actuar por disposición de la ley, el ejercicio regular de un derecho, la obediencia debida, etc.[2]; este presupuesto también incluye las situaciones de inculpabilidad o ausencia de culpabilidad (las causas de inimputabilidad)
✔No punibilidad: Incluye la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y las cusas de exclusión de punibilidad tanto las personales como materiales[3]
La acción penal se ha extinguido: De nuestra normativa el art. 78 del CP establece las causales de extensión de la acción penal: muerte del imputado, le prescripción, la amnistía, el indulto y el derecho de gracia, o por cosa juzgada; por otro lado, el art. 79 del mismo cuerpo normativo establece, que la acción penal se extingue si de la sentencia dictada en la jurisdicción civil resulte que el hecho imputado como delito es licito.
No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputad: esta causal es similar al art. 344.2 del CPP; la diferencia radica en que el literal “a” de la norma citada regula un supuesto de certeza absoluta (el juez se convence de la imposibilidad de atribuirle el hecho delictivo y lo declara así en el autor de sobreseimiento); el literal “d” regula un supuesto de insuficiencia, el juez en estos casos debe reconocer que es materialmente posible completar la investigación y diseñar una teoría del caso. Debe ser consciente, también de que con lo que tiene es imposible pasa a la fase de enjuiciamiento.[4]
2.3 Clases de sobreseimiento:
De conformidad con el art. 348.1 del nuevo CPP:
✔ Total: El sobreseimiento será total cuando comprenda todos los delitos y a todos los imputados.
✔ Parcial: El sobreseimiento será parcial cuando solo circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria.
✔ Mixto: Es obligatorio que el juez de la Investigación Preparatoria se pronuncie primero por el requerimiento de sobreseimiento, podrá seguir el trámite previsto para la acusación fiscal – es necesario, entonces realizar dos audiencias de control claramente diferenciadas – hablamos de un requerimiento acusatorio o no acusatorio.
2.4 Ejecución del control de requerimiento de sobreseimiento
El requerimiento está sujeto al control judicial al haber sido formalizada la investigación. El trámite contempla los siguientes pasos:
✔ El fiscal enviará al juez el requerimiento de sobreseimiento acompañando el expediente fiscal.
✔ El juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
✔ Las partes podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
Vencido el plazo de traslado, el juez citará al fiscal y a las partes para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de 3 días.
¿Cómo resuelve el juez el requerimiento de sobreseimiento?:
En principio, debemos advertir que el plazo para pronunciarse el juez será dentro del plazo de 15 días; se entiende desde que culminó la audiencia de control de requerimiento de sobreseimiento.
Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. El juez considera admisible la oposición al archivo presentado por partes legitimadas, dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar (los tres caminos que cuenta el juez para su pronunciamiento).
3. Investigación suplementaria
3.1 Concepto
La investigación suplementaria se dicta como consecuencia de una oposición declarada fundada, en la cual de acuerdo al art. 346 inc. 4, el juez de la investigación preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación; señala la norma procesal que el juez debe indicar que actos de investigación se van a realizar, como lo ordena el código adjetivo, por lo que el Fiscal ya no puede disponer del plazo como si estuviese en el marco de la investigación preparatoria ordinaria, sino que como indica la norma procesal debe ceñirse a lo que el juez le indique en su resolución (principio de congruencia procesal). En razón de ello, su naturaleza como plazo único, excepcional y suplementario.
3.2 Regulación legal
El art. 346.5 del nuevo CPP establece que, cuando el juez de la investigación preparatoria considere admisible y fundada la oposición regulada por el art. 345.2 del nuevo CPP, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido este trámite, no procede oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
Este es el único artículo que comprende y regula de modo directo o indirecto la figura de la investigación suplementaria en nuestra legislación nacional actúa.
3.3. Características
✔ Excepcional: No es un imperativo su instauración en todos los casos en que se realice un control del sobreseimiento sino sólo en los procesos penales donde a lo previamente investigado le haga falta un suplemento investigativo con la finalidad de esclarecer los hechos aparentemente criminales y nunca con el fin de forzar la acusación.
✔Improrrogable: El artículo 345 que concedido este plazo no se podrá ampliar el mismo, los plazos de investigación de nuestro ordenamiento procesal penal si son prorrogables, salvo el plazo suplementario de investigación
✔ Sui generis: No existe otro plazo de investigación que sea ordenado por el juez, sólo el del suplemento de la investigación.
✔Perentorio: Pues concluye con el solo vencimiento del plazo ordenado por el juez
4. El plazo razonable
4.1 Concepto
Es considerado como una garantía procesal y está íntimamente relacionada con el debido proceso, coexistiendo una relación de especie y género correspondientemente. Nuestra Constitución, en su inc. 3) del art. 139, instituye como principios y derechos de la función jurisdiccional tanto como observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Zafaroni, Aliaga, Slokar citados en Torres (2016) sustenta que el excederse del plazo establecido en el proceso, lesiona el derecho del sujeto materia de imputación de ser juzgado de una forma rápida, así como también sus derechos fundamentales y las garantías procesales que se encuentran reconocidas en la Constitución. Concluyendo además con que la prolongación indebida del proceso acabará con distorsionar el derecho del imputado a tener un juicio que sea de forma rápida y los principios del Estado de actuación legítima.[5]
4.2 Regulación nacional
En la legislación nacional el plazo razonable ha sido reconocido en el título preliminar del código procesal penal, específicamente en el artículo primero del título preliminar, donde precisa lo siguiente: «La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.»; de esta forma, se reconoció explícitamente en el ordenamiento procesal penal al plazo razonable en el código del 2004.
4.3 Criterio para determinar el plazo razonable
Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal Constitucional ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios[6]:
i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.
iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o des-acumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., [sic] vienen a ser ejemplos de lo segundo.
4.4 Elementos para analizar el derecho plazo razonable
El derecho al plazo razonable ha sido reconocido como un derecho que constituye, parte del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, que debe ser analizado desde cuatro elementos: a) la demora de la administración, b) la responsabilidad del propio justiciable o administrado y c) la complejidad de la causa, d) evaluación de la gravedad del daño o afectación.
En el primero y último caso, los operadores de justicia, están en obligación de resolver el problema generando (consecuencias), mecanismos para la celeridad del proceso o tomando decisiones más oportunas para no afectar el derecho fundamental, debiendo realizarse apercibimientos y plazos en la administración, el magistrado o funcionario a cargo y en su caso, disponiendo en su caso, la sanción correspondiente[7]
5. Conclusiones
El Código Procesal Penal de 2004 ha incluido la figura de la investigación complementaria, la cual no ha cambiado desde su entrada en vigor (artículo 346, inciso 5), casi se ha regulado una fase diminuta del proceso penal, un plazo de investigación adicional a los plazos comunes, presentándose como facultativos sin un límite legal establecido, sino que este se deja a la discrecionalidad del juez.
En ese sentido conforme al art. 344 inc. 2 del NCPP, cuando el fiscal solicita el sobreseimiento explicando las causales, es cuando los sujetos procesales, por ejemplo, el actor civil, se opone al sobreseimiento, donde solicitarán al juez una investigación suplementaria a fin de realizar determinados actos de investigación (art. 346 inc. 5 del NCPP).
La práctica demuestra que el juzgado puede declarar fundada la oposición y fijar un plazo de investigación suplementaria; sin embargo, no se ha señalado el plazo respectivo que tendría tener en cuenta el fiscal para llevar a cabo esa investigación complementaria, ese cómputo que se tiene que verificar, no está regulado en nuestro sistema jurídico y aún se sigue presentando como un problema – que genera como consecuencia que exista un vacío legal en la norma –.
Es necesario mencionar, que los plazos extensos originan la vulneración del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, derecho inherente al derecho del debido proceso. Ante este vacío legal no solucionado por el legislador, tendría que encontrarse una fórmula de solución respectiva que permita tener un plazo justo y razonable en la investigación suplementaria dentro del proceso penal, a efectos de no trasgredir el derecho que toda persona tiene al debido proceso.
6. Recomendación
Compartiendo con las anotaciones vertidas por Luis Herrera Sánchez[8], recomienda a la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, desarrollar mediante doctrina jurisprudencial vinculante conforme al artículo 433 inciso tercero del Código Procesal Penal, las características y límites del plazo suplementario de investigación; así como un baremo temporal para su aplicación, del mismo modo al Congreso de la República de Perú, exhortarlos a no dejar espacios normativos indeterminados de cualquier índole en la legislación procesal penal y fomentar el estado constitucional de derecho con respeto irrestricto a los derechos constitucionales en la regulación procesal penal.
Referencias:
[1] Asencio Mellado, Jose Maria, Derecho procesal penal, 4° ed.,Valencia:Tirante Lo Blanch,2008,p217
[2] Otro supuesto lo constituiría el caso que el hecho considerado punible fue despenalizado. Vid.GOMEZ COLOMER et, al, Derecho jurisprudencial III, ob.cit., p.243.
[3] Vid. Garcia Cavero, Lecciones de derecho Penal, ob, cit, p.677 y ss
[4] Del Rio Labarthe. La etapa intermedia [Web]. Perú: Instituto del Pacifico 2021. Disponible en https://bit.ly/3hvw9S3 [consultado el 22 de noviembre de 2022].
[5] Torres, J. «Reflexiones acerca de los discernimientos para el establecimiento del plazo razonable en el proceso pena» . Innovare: Revista De Ciencia Y tecnología, 5(1), 20–33. Disponible en. https://bit.ly/3V6Pg2v [consultado el 13 de noviembre de 2022]
[6] Tribunal constitucional (2015) Exp. 01535-2015-PHC/TC
[7] Encuentro jurisdiccional constitucional (2020) Acuerdo Jurisdiccional
[8] Herrera Sánchez, L. G. (2020). INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA Y PLAZO RAZONABLE [Tesis profesional para abogado]. Universidad Privada del Norte.
Autora: Odalys Marysleisi Tarazona Garcia.- Egresada de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Pedro de Huaraz. parlamentaria mujer nacional representando al departamento de Ancash, asociada de la Organización jurídica CELEX Abogados, ponente en congresos en materia penal en el ámbito nacional e internacional con especializaciones y curso en Derecho penal, civil, familia y administrativo, fue SECIGRA en la Corte Superior de Justicia de Ancash, practicante en la Fiscalia CPP Yungay y conductora en el programa Vocero Judicial de la CSJAN
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